AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00047-01 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527718

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00047-01 del 06-03-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC319-2019
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00047-01

M.C.B.

Magistrada ponente

ATC319-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00047-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por J.E.R., G.C.M., R.A.A.P., F.E.C.V., K.G.B.U., E.R.C.A., J.P.M., R.F.L.C., J.A.B.S. y J.G.P. contra G.A.U.C., A.D. y J.E.T.R., A.S., Grupo Promotor G.U. S.A.S., Hábitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S., Bienes y Artes Bienart S.A.S. y Proyecto 81 A S.A.S. y la Superintendencia de Industria y Comercio, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.

ANTECEDENTES

1. Los gestores demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, «salario», «mínimo vital» y «seguridad social», presuntamente vulnerados por los accionados.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. N., que el señor G.U.C. constituyó varias empresas que conforman un grupo empresarial, del que hacen parte Argolide S.A., Hábitat de Proyectos Inmobiliarios S.A.S., Grupo Promotor G.U. S.A.S. y Bienes y Artes S.A.S.; y la exesposa de aquel, A.D.T.R. y su hermano J.E.T.R., quienes asumieron el manejo de muchos asuntos, han realizado una serie de actuaciones arbitrarias que «generaron el impago de [sus] prestaciones sociales y salariales, causaron un detrimento patrimonial notorio y la falta absoluta de recursos para el giro ordinario de los negocios de las empresas, colocándolas en un riesgo serio, actual e inminente».

2.2. Señalaron, que la accionada fue removida como representante legal por parte de los órganos sociales, actuación que se registró en la Cámara de Comercio de Bogotá y que ella impugnó ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

2.3. Explicaron, que no obstante lo anterior, «al estar recurrida la decisión, en el efecto suspensivo, urge un pronunciamiento en el menor tiempo posible de la Superintendencia de Industria y Comercio (Delegada para la Promoción de la Competencia) para garantizar la supervivencia de las empresas y salvar [sus] empleos y garantizar el respeto a [sus] derechos fundamentales […]».

3. Pidieron, (i) ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que resuelva la impugnación presentada por la infractora; (ii) ordenar a las empresas demandadas a pagar los salarios y prestaciones adeudadas y realizar todas las actividades dirigidas a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones laborales futuras; (iii) compulsar copias a la Superintendencia de Industria y Comercio, Fiscalía General de la Nación y Ministerio del Trabajo, con el fin de investigar y sancionar a los demandados; (iv) ordenar a los accionistas de las empresas que convoquen a la Asamblea General Extraordinaria para que ratifiquen el nombramiento del nuevo representante legal y gerente y la remoción de los accionados; y (v) se exhorte a los tutelados a que «no asuman actuaciones de hecho y perjudiquen financieramente a las empresas y a sus trabajadores, y en caso de algún conflicto entre socios acudir a las instancias judiciales correspondientes» (ff. 65-100 cuad. 1).

4. El tribunal a-quo en fallo de 31 de enero de 2019, negó la salvaguarda impetrada al considerar que los accionantes «no han puesto en conocimiento de las autoridades correspondientes y a través de los procedimientos legalmente establecidos en la ley, las situaciones que consideran infractoras de sus derechos», así como que «no acreditan que ante las respectivas empresas hayan hecho requerimiento alguno sobre el tópico».

Precisó, en cuanto a la petición frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, que «no resulta viable, pues ningún defecto constitucionalmente reparable se avizora en la gestión del ente de vigilancia, no se evidencia mora en la resolución de recurso alguno».

Agregó, que, en relación con la remisión de copias a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Trabajo, «se despachará desfavorablemente si se considera que es del resorte de los accionantes asumir tal carga, y las consecuencias jurídicas que ello conlleve».

Señaló, que es inviable «imponer a las sociedades accionadas que convoquen a asamblea para que adopten la decisión que piden los tutelantes, pues aquellas se rigen por la ley y sus propios estatutos y a lo en ellos previstos deben sujetarse las reuniones asamblearias en las que sus decisiones se toman atendiendo las reglas que los mismos consagran, sin que pueda soslayarse la autonomía de la voluntad de los socios para indicarles cuál ha de ser el sentido de su voto» (ff. 242-246 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado, sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1096 de 2015.

3. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se advierte que los quejosos pretenden, entre otros, que la Superintendencia de Industria y Comercio resuelva la impugnación presentada por la señora A.D.T.R. contra los actos de la Cámara de Comercio que registraron su remoción como representante legal en unas de las sociedades ya mencionadas (Hábitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S, Grupo Promotor G.U. S.A.S. y Argolide S.A.).

Aunado a ello, se observa que la omisión reprochada, se endilga a la entidad enjuiciada, dentro del ámbito de su competencia como autoridad «administrativa», pues se trata de un asunto relacionado con unos recursos de alzada contra actos de registro público de la Cámara de Comercio de Bogotá (artículo 1°, numeral 20[1] del Decreto 4886 de 2011), pero no en ejercicio de funciones «jurisdiccionales»[2].

4. Así las cosas, la queja objeto de discusión está dirigida contra la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad pública del orden nacional, que de acuerdo al artículo 1º del Decreto 2153 de 1992, es un «organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal», y bajo ese supuesto, advierte la Corte que al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo del Decreto 1983 de 2017, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».

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