AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002018-00095-01 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531733

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002018-00095-01 del 27-02-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Febrero 2019
Número de expedienteT 6300122140002018-00095-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC283-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC283-2019

Radicación n° 63001-22-14-000-2018-00095-01

(Aprobado en sesión del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 22 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por D.T.M. contra N.M.S. y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – Regional y Nivel Central, los Juzgados Segundo de Familia y Primero Penal con Funciones de Control de Garantías, y la Fiscalía Tercera Local de la misma ciudad, trámite al cual fueron citados el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento, la Fiscalía Seccional de dicha capital, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a desarrollarse.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo «quien cuenta con cinco (5) años de edad», el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales del niño, concretamente «a la vida, a la salud, a la integridad física, a tener una familia y no ser separado de ella, al desarrollo integral», presuntamente vulnerados por la madre de éste al no permitirle «el traslado» a la ciudad de Bogotá para continuar su tratamiento médico especializado en la Fundación Santa Fe, ni «cumplir el régimen de visitas» ordenado por el ICBF, y porque los demás convocados no han impartido medidas en tal sentido.

2. El tribunal a-quo resumió los fundamentos de hecho, así:

«(…) que la señora N.M.S. (madre del infante) ejerce de manera arbitraria la custodia y cuidado personal del niño, pues le restringe las visitas a que tiene derecho conforme a la regulación ordenada por la DEFENSORIA DE FAMILIA del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

Que al menor le fue detectado un “tumor en la pantorrilla de su pierna izquierdo”', por lo que fue remitido a la FUNDACIÓN CLÍNICA SANTA FÉ en la ciudad de Bogotá D.C., a través del plan de Medicina Prepagada que paga con la compañía SURA; que la madre de forma arbitraria decidió suspender el tratamiento integral en oncología pediátrica prescrito por el médico tratante en la ciudad antes referida, trasladando al niño a Armenia, con lo cual pone en riesgo la salud e integridad física de su hijo.

Que actualmente cursa en el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA, radicación 2016-00117, denuncia por ejercicio arbitrario de la custodia del menor, instaurada en contra de la señora M.S., en la cual está pendiente por resolver una medida de protección de los derechos del infante.

Finalmente, adujo que ha acudido a diversas instancias judiciales y administrativas, solicitando que sean adoptadas medidas de protección respecto del menor (…), no obstante, ninguna decisión ha sido expedida al respecto».

2. Pretende que a través de este mecanismo jurídico se proceda a «ORDENAR a la señora N.M.S., que permita, con su presencia o sin ella, el traslado del menor (…) al apartamento de propiedad de su padre donde estará cerca de la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ o a la Clínica El Country (…), una vez pasen las festividades de navidad y año nuevo para no frustrar así el deseo del menor de disfrutar estas fiestas en compañía de sus familiares», y para que «sin ningún tipo de interrupciones» continúe en esta ciudad «su tratamiento oncológico»; así mismo, se le ordene a la señora M.S. «cumplir con el régimen de visitas ordenado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

De otro lado, impartirle orden al Fiscal Tercero Local de Armenia para que proceda a «retirar de inmediato la solicitud (…) en la que pretende pedir la preclusión de la investigación», y en su lugar cite a audiencia de imputación de cargos ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia: Finamente, «ORDENAR a los demás despachos judiciales accionados ADOPTAR las medidas de protección que sean necesarias para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales de mi menor hijo» (fls. 1 a 8, cd. 1).

3. El tribunal a-quo negó el amparo al considerar que «no se advierte la supuesta vulneración del derecho a la salud del menor (…), puesto que según seguimiento psicosocial efectuado el 21 de diciembre de 2018, por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, la IPS ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE ha garantizado la continuidad en el tratamiento médico ordenado por la FUNDACIÓN SANTA FÉ DE BOGOTÁ, estando acreditada la prestación del servicio médico requerido por el menor, por lo que resulta improcedente ordenar su traslado».

Respecto del incumplimiento al régimen de visitas alegado por el querellante, señaló que «no es competencia del Juez de Tutela intervenir en temas propios de las autoridades de familia, cuando se cuenta con los medios de defensa judiciales y administrativos, lo que hace que la misma se torne improcedente, al no cumplirse el requisito de la subsidiariedad», y acotó que el accionante «ya presentó denuncia contra la señora M.S., por ejercicio arbitrario de la custodia del menor (…) radicación 2016-00117, que cursa en el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA, y no puede pretender que el juez constitucional reemplace a la autoridad competente (…)».

Por último, refirió la improcedencia de la acción frente a las demás entidades vinculadas, ya que «no es el medio idóneo para dirimir derechos de carácter legal, propios de los procedimientos ordinarios y no de aquella, por lo tanto no es procedente que el Juzgado por vía de tutela imparta una orden como la que pretende el accionante, porque un pronunciamiento como el que impetra no está dentro del marco de competencia del Juez de Tutela, ni le es dable definir el contenido de las decisiones que debe proferir la autoridad competente», y que tampoco se demostró «la inminencia de un perjuicio irremediable que haga aconsejable conceder la tutela, como mecanismo transitorio» (fls. 427 a 437, cd. 1).

CONSIDERACIONES

1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior de Armenia para resolver en primera instancia la presente acción, por cuanto se suscita una vinculación aparente respecto de los despachos judiciales que con vista en el ordenamiento legal habían facultado a esa colegiatura para conocer del auxilio en las condiciones en que lo hizo.

Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial con categoría de circuito, las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, adscriben competencia del amparo en primer grado en el tribunal del respectivo distrito judicial, comoquiera que el numeral 5° de dicho canon, establece que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

2. Empero, aunque en este caso, a petición del demandante se hubieran vinculado a los Juzgados Segundo de Familia y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, ningún cuestionamiento concreto por acción u omisión de tales autoridades resulta atribuible para merecer su convocatoria como accionadas, ya que su intervención actual sólo se muestra tangencial en virtud al marco de sus competencias legales, pues es evidente que el reproche directo que motiva la presente acción constitucional, se dirige contra la madre del menor por quien actúa el reclamante.

Ciertamente, la argumentación que sirve de soporte fáctico a la demanda tutelar, corresponde a que «la señora N.M.S., viene ejerciendo de manera ARBITRARIA la custodia y el cuidado personal de nuestro hijo desde hace cinco años», lo que dio lugar a instaurar la respectiva denuncia penal (2016-00117), y por venir desatendido «el régimen de visitas ordenado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Regional Quindío, mediante Resolución del 9 de diciembre de 2014», y de allí que tampoco ha permitido que se continúe con el tratamiento médico...

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