AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-016-2010-00713-01 del 19-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532567

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-016-2010-00713-01 del 19-12-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Diciembre 2019
Número de expediente11001-31-03-016-2010-00713-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5504-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

AC5504-2019

Radicación n.°11001-31-03-016-2010-00713-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del escrito presentado por la parte demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de 24 de abril de 2018.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

Consorcio de Remanentes de Telecom demandó a Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia Ltda. y a Seguros del Estado para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: a) que la demandada incumplió el contrato de prestación del servicio de vigilancia y seguridad No. 011 de 2006 suscrito por las partes; b) que como consecuencia de tal incumplimiento los demandados deben pagarle «el valor de los perjuicios derivados del incumplimiento en que incurrió»; c) que se declare que como consecuencia de dicho incumplimiento sufrió «pérdidas patrimoniales en la suma de $312’151.632 correspondientes al hurto de elementos que hacen parte integral del edificio F.V.»; d) que además deben pagar, por concepto de cláusula penal, $3.017’156.666, y el lucro cesante «que consiste en los gastos en que ha incurrido… como consecuencia de no poder hacer entrega del inmueble a los compradores».

B. Los hechos

1. Debido a la orden de supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones se ordenó que se subrogaran al Consorcio Remanentes Telecom una serie de contratos, entre ellos, el número 011, suscrito con la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro Colombia Ltda.

2. Dicho contrato tenía como objeto la prestación del servicio de vigilancia y seguridad integral de los bienes de la contratante.

3. Dentro de dichos bienes, se encontraba el E.F.V., el que fue vendido, mediante la escritura pública número 2495 de 27 de agosto de 2006 de la Notaría 46 de Bogotá, a S.L., A.H.D.M. y a C.L..

4. Las partes compradora y vendedora acordaron suscribir un documento para establecer las fechas y condiciones de la entrega, pero el mismo no se firmó porque a mediados del año 2008 «se comenzaron a presentar informes acerca de posibles pérdidas de elementos que hacían parte integral del edificio», tales como «acometidas eléctricas, daños a las instalaciones, hurto de las baterías sanitarias entre otros».

5. Por lo anterior, la actora le hizo requerimientos a la demandada y formuló una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el hurto de los bienes «Planta 350 KVA» y «Planta 700 KVA».

6. La demandada, por ser una empresa de vigilancia especializada, debía garantizar que las personas que ingresaran al edificio estuvieran autorizadas. Además, los bienes sustraídos eran de gran tamaño por lo que «la vigilancia no fue lo suficientemente efectiva para evitar esta pérdida…».

C. El trámite de las instancias

1. La demanda fue admitida el 3 de agosto de 2011 (folio 555, cuaderno 1 A).

2. La Compañía Águila de Oro Colombia Ltda. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó «inexistencia del incumplimiento» y «falta de legitimación por pasiva» (folio 650, cuaderno 1 B).

Seguros del Estado S.A., por su parte, presentó las excepciones que llamó «prescripción de la acción», «inexigibilidad de la obligación por prescripción de la acción», «inexigibilidad de la obligación por agravación del riesgo», «la culpa grave es inasegurable», «el hurto, el hurto calificado, la responsabilidad civil contractual, los errores y omisiones, y los daños a propiedades del contratante, están excluidos de la cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual» y «lucro cesante está excluido» (folio 660, cuaderno 1 B).

3. El juez de primera instancia, en sentencia de 4 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda (folio 231, cuaderno 1 tomo III).

4. La parte actora apeló.

5. El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 24 de abril de 2018, revocó la decisión apelada y, en su lugar, resolvió: i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada; ii) declarar a dicha parte «civil y contractualmente responsable» por el incumplimiento del contrato 011; iii) ordenar a la demandada pagar $109’898.000 por «perjuicios ocasionados por el incumplimiento, a título de daño emergente»; y iv) negar las demás pretensiones.

Consideró que la demandada no desplegó «las actividades de diligencia y cuidado pactadas» en el contrato celebrado entre las partes, pues pese a que se obligó a suministrar el servicio de vigilancia a favor de la actora en el inmueble ubicado en la calle 23 No. 13-15/41 de Bogotá, a mediados del año 2008 se «advirtió la pérdida de varios componentes muebles que integraban ese bien, los cuales hacían parte del sistema eléctrico, de acueducto y mobiliario», pérdida atribuible a la ejecución imperfecta del contrato por parte de la compañía de seguridad, atendiendo lo pactado y las normas que regulan el ámbito de la seguridad y vigilancia privadas, ello puesto que varios de los bienes desaparecidos «exhibían un tamaño por el que fácilmente podría advertirse su desplazamiento o extracción». Un grupo de seis vigilantes encargado de recorrer y custodiar el predio podía, en condiciones normales, observar «la desaparición de elementos de esa talla y calidad…», y no se demostró ningún hecho que hubiese justificado tal deficiencia en la prestación del servicio.

En cuanto a la cuantificación del daño, sostuvo que la parte actora pidió el resarcimiento por $312’151.632,11 derivado del «valor de los bienes que dijo fueron hurtados»; sin embargo, al respecto, con un dictamen pericial que no fue objetado, se demostró que el valor de la pérdida por concepto de las plantas hurtadas ascendió a $109’898.000, suma que debía pagar la demandada.

La actora también solicitó $3.017’156.666 por la cláusula penal. Dicha cláusula —explicó— es un medio contractual anticipado para suplir la determinación de perjuicios, la que, por regla general, excluye la acumulación de indemnización de perjuicios. Por ende, esa condena era improcedente, y también lo era porque, de acuerdo a su contenido literal, las consecuencias del incumplimiento «se hicieron extensivas únicamente, al contratista (compañía de vigilancia), desdibujando el cariz conmutativo de esta prestación» cuyo fin es aplicarla a ambos contratantes incumplidos, por ello la cláusula era abusiva.

En lo concerniente al lucro cesante, que según la actora «consiste en los gastos en que ha incurrido… como consecuencia de no poder hacer entrega a los compradores», concluyó que no se acreditó con ninguna prueba.

6. La parte demandante formuló el recurso de casación.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

En dos cargos, alegó la violación indirecta de la ley.

CARGO PRIMERO

Denunció la violación indirecta de los artículos 1592, 1600, 1602 y 1603 del Código Civil; 822, 830 y 871 del Código de Comercio; y 13, 83 y 95 de la Constitución Política, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

El Tribunal no tuvo en cuenta que, en la demanda, pidió de forma acumulada la indemnización de los perjuicios y el pago de la cláusula penal, con lo que hizo «ejercicio legítimo de su derecho de optar… por el cobro acumulativo del resarcimiento integral de perjuicios». No advirtió el juzgador que en el contrato 011 de 2006, que sirvió de sustento a las pretensiones, los contratantes pactaron la cláusula penal y allí estipularon que «[e]sta cláusula se aplicará sin perjuicio de las demás acciones que correspondan a LAS ENTIDADES EN LIQUIDACIÓN para el cobro de los valores totales o perjuicios ocasionados…», con lo que no queda duda de la facultad de optar por cobrar, a la vez, la pena y la indemnización de perjuicios, por lo que su cobro era legítimo.

Calificó de «desafortunada» la afirmación del Tribunal según a la cual la cláusula penal, por estar pactada solo a favor de una de las partes, era «abusiva», pese a que debió «reconocerle su poder vinculatorio», según la misma jurisprudencia que citó en su decisión.

El juicio del sentenciador en tal sentido «conduce a la aplicación indebida de reglas constitucionales de protección de personas en condición de vulnerabilidad y a encontrar infringidos los postulados de buena fe, la equidad y el no abuso del derecho» cuando circunstancias concretas justifican dichas estipulaciones. Además, las obligaciones del contratante, consistentes en el pago de honorarios, tiene reglas supletorias que regulan su incumplimiento o mora, como lo es la generación de intereses, por lo que el supuesto desequilibrio jurídico injustificado no es antijurídico.

CARGO SEGUNDO

Alegó la violación indirecta de...

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