AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00099-01 del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847681282

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00099-01 del 04-06-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002020-00099-01
Fecha04 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00099-01

(Aprobado en sesión del tres de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 23 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por D.G.P.G., quien dice actuar como apoderado judicial de E.V.N.G., contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia de B., así como las partes e intervinientes en el litigio de custodia y visitas de menor de edad (2019-00315), si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad.

ANTECEDENTES

1. El solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el accionado a la señora N.G., al resolver el pleito ordinario antes referido.

2. En síntesis, expuso que E.V.N.G. fue demandada por E.J.B.U., para que se definiera la custodia y las visitas de su menor hijo; en dicho proceso, tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta, la allí demandada «le otorgó poder al abogado E.A.V.J., el cual arbitrariamente suscribió acuerdo conciliatorio con la apoderada de la parte demandante, desconociendo éstos la voluntad de [su hoy prohijada en dicho asunto]».

Explicó que «al ver que no estaban protegidos sus intereses», la señora N.G. revocó el mandato en comento y decidió «designar al suscrito para que continuara con el proceso», y tras ello, mediante auto del 12 de julio de 2019 el juzgado «no accedió» a la «terminación» del litigio, «por considerar que el acuerdo debía presentarse suscrito [directamente por las partes]», decisión que fue recurrida sin éxito por el allí actor pues fue confirmada con proveído del 31 de octubre de 2019.

Indicó que a través de acción de tutela [rad. 2019-00577], impetrada por el señor B.U. y que falló el Juzgado Quinto de Familia de B. el 9 de diciembre de 2019, se le ordenó al despacho querellado «dejar sin efectos lo actuado desde el auto de fecha 12 de julio de [2019] inclusive» y «resolver en debida forma la solicitud de terminación del proceso», lo cual cumplió mediante auto del 16 de diciembre de 2019.

3. Pretende que «se revoque el auto de fecha 16 de diciembre de 2019 para que en su lugar se continúe con el trámite procesal de CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y VISITAS del menor (…)».

4. Habiéndose asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Doce Penal del Circuito de B., el 7 de febrero de 2020 denegó el auxilio, porque «no se vislumbra afectación de los derechos fundamentales [de la actora] por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta», pues «siempre estuvo asesorada jurídicamente por un profesional del derecho, a quien voluntariamente le otorgó poder para que la representara (…), quedando facultado [para] recibir, transigir, conciliar (…), por lo que se puede inferir que la accionada actuó conforme a sus funciones y competencias legalmente establecidas». No obstante, da cuenta el expediente que el fallador de segunda instancia de la anterior decisión, «decretó la nulidad de lo actuado, sin perjuicio de las pruebas recaudadas, argumentando que el competente para definir el asunto es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B., pues se trata de un asunto de familia y actuaba como vinculado el Juzgado Quinto de Familia de B.».

En atención a lo anterior, la Sala Civil Familia del tribunal a-quo, declaró improcedente el amparo al evidenciar que si bien el querellante «actuaba como apoderado de E.V.N., al interior del proceso de custodia, cuidado personal y regulación de visitas de radicado N° 2019-00315-00 (…), ello no lo habilita para promover la presente acción», porque según la jurisprudencia constitucional [T-493/07], el poder conferido «para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la adelantar procesos diferentes, así los hechos que le den apoyo a estos tengan origen en el proceso inicial», y «en lo tocante a la agencia oficiosa de derechos ajenos, se exige para hacer uso de ella que el titular de los derechos esenciales no esté en condiciones de asumir su propia defensa, lo que debe acotarse de modo concreto en el escrito de tutela o aparecer probado en el expediente».

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que en su trámite, «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).

Al respecto se recuerda que además de los factores de competencia preventivo y territorial que estatuyó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el canon 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015), introdujo el factor «funcional», determinando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado; así, esa situación se erige como causal de nulidad al tenor del artículo 133-1 del Código General del Proceso, concordante con el precepto 138 ibídem, con las consecuencias jurídicas que dimanan de tales disposiciones.

2. Definición de la competencia.

Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que la pretensión se circunscribe a censurar de manera única y exclusiva el proceder el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta en relación con el proceso de custodia, cuidado personal y visitas de un menor de edad, concretamente al declararlo «terminado por transacción».

Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial con categoría de circuito, las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, adscriben competencia del amparo en primer grado en el tribunal del respectivo distrito judicial, comoquiera que el numeral 5° de dicho canon, establece que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Conforme a lo anterior, la competencia para tramitar este resguardo corresponde a los jueces del correspondiente circuito judicial, comoquiera que son los superiores funcionales del despacho acusado, precisándose que como este asunto había sido inicialmente repartido al Juzgado Doce Penal del Circuito de B. y tal asignación de competencia podría haber sido la adecuada sino fuera porque, en tratándose de un litigio de familia, el superior funcional lo es el juzgado de familia del circuito al que pertenece el estrado municipal.

3. De la vinculación aparente.

Emerge en relación con el Juzgado Quinto de Familia de B., pues como acaba de verse, la tutela no se dirigió por acción u omisión de dicha autoridad judicial, por tanto, no se habilitó al superior jerárquico de ese despacho para desatar el amparo en las condiciones en que lo hizo.

En efecto, la vinculación a este trámite del juez de familia, se dio porque tangencialmente se aludió el fallo que profirió el 9 de diciembre de 2019 dentro de la tutela promovida por el señor B.U. contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta, empero, queda claro que la acá accionante, en momento alguno censura esa determinación, sino que la enfila contra lo resuelto dentro del juicio ordinario.

N., que si la actora hubiera dirigido su actual reproche contra la referida decisión, estaría atacando el resultado de acción de similar talante a la pretendida, anticipándose a que se culminen sus etapas para considerarse que respecto de ella se haya producido los efectos de cosa juzgada constitucional.

Acerca de la vinculación aparente, esta Corporación ha dicho y reiterado en esta clase de actuaciones, «no puede asumirse (…), por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado entre...

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