AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002021-00019-01 del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866107938

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002021-00019-01 del 11-03-2021

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4700122130002021-00019-01
Fecha11 Marzo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC295-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC295-2021

Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00019-01

(Aprobado en sesión del diez de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 11 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por J.P.T.L. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y la Comisaría Única de Familia de Ciénaga, trámite al cual fueron citados los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, y los intervinientes en el incidente de desacato a medida de protección n° 2019-00003, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a desarrollarse.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y non bis in ídem, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al mantener la sanción de arresto por desacato a medidas de protección por violencia intrafamiliar, impartidas mediante resolución proferida por la Comisaría Única de Familia de Ciénaga el 14 de mayo de 2019, a favor de Á.d.P.C.R..

2. Según lo extractado de la demanda tutelar y piezas procesales allegadas, por desacato a las órdenes impartidas en el asunto antes referido, el 12 de marzo de 2020 la Comisaría sancionó al acá accionante con «multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes [para ser consignada] dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de la confirmación (…), a nombre del municipio de Ciénaga»; también «se le impuso la obligación de hacer entrega de los bienes muebles y documentos personales que pertenezcan a la señora Á. del P.C.R., los cuales fueron sustraídos del inmueble donde ella habitaba el día 14 de agosto de 2019, en actuación con la Policía e Inspección de Policía de Ciénaga»; decisión que, en sede de consulta, confirmó el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa localidad el 18 del mismo mes y año.

En atención a un segundo incidente propuesto el 4 de septiembre de 2020, esta vez «por considerar que la no entrega de [los] bienes muebles de propiedad de la incidentante violaba la medida de protección», en audiencia del 20 de noviembre de 2020 se sancionó al señor Torres Lobelo con «30 días de arresto»; dicha determinación la ratificó el juzgado el 26 de noviembre de 2020, y con proveído del 16 de diciembre de la misma anualidad dispuso la efectividad de la sanción.

Ahora, como consecuencia de la tutela que había promovido la señora C.R. contra la Inspección de Policía de Ciénaga, habida cuenta los hechos acaecidos el 14 de agosto de 2019, y en particular del fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga el 5 de febrero de 2020 en el que por hallarse configurado «daño consumado [se resolvió] condenar en abstracto al señor J.P.T.L. para que indemnice a la [allí demandante] por los perjuicios causados a título de daño emergente», el 18 de diciembre de 2020 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal definió el incidente de liquidación, acogiendo el acuerdo consistente en el pago de una suma de dinero y la devolución de los bienes y enseres que habían sido sustraídos de la casa donde residía la actora.

Aduciendo que la «conciliación de los perjuicios sufridos por la señora Á. del P.C.R...»., comprendía «los mismos hechos» del segundo desacato, el hoy quejoso solicitó su archivo por «hecho superado», a lo que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, con auto del 31 de diciembre de 2020, se abstuvo de resolver de fondo, al advertir que era el fallador de primer grado el competente para pronunciarse. Por su parte, la Comisaría de Familia desestimó dicho pedimento, al considerar que lo resuelto de cara al arresto y su confirmación, «son posteriores a la posible conciliación» sobre perjuicios, y por estimar que son actuaciones ejecutoriadas cuyo «cumplimento es obligatorio para las partes».

2. Pretende, se ordene a los accionados, «el archivo del incidente sancionatorio adelantado por la comisaría única de familia de Ciénaga – M. por hecho superado y [sustracción] de materia, y la revocatoria de las órdenes y solicitudes impartidas en el trámite, debido a que el mismo asunto fue juzgado y conciliado por las partes en el juzgado primero promiscuo de la misma municipalidad».

3. No obstante advertir que «las condenas a que refiere el promotor, tienen origen en trámites diferentes, aunque se desprenden de un mismo hecho, cual es el de haber ingresado al domicilio (sic) de la aquí vinculada sin su consentimiento y sustraer una serie de bienes muebles y enseres, lo cual implicó el desconocimiento de las medidas impuestas por el C. de Familia», el tribunal a-quo concedió el auxilio al considerar que para definir el fondo del incidente de desacato, los falladores de instancia incurrieron en «falta de motivación». Ello, porque mientras el ad quem adujo «su incompetencia para dilucidarlo», el de primer grado tampoco lo hizo, pese a que «a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 294 de 1996, modificado por el 11 de la 575 de 2000, mantiene la competencia para la ejecución y cumplimiento de las medidas»; por tanto, ordenó al C. de Familia, que «emita pronunciamiento frente a la solicitud de revocatoria de la sanción (…), motivando debidamente su decisión».

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015), introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el artículo 133-1 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. De la definición de competencia y vinculación aparente.

Al revisar el diligenciamiento de este asunto, la Corte encuentra que la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta carece de competencia para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que el reclamo no compromete de manera directa una actuación específica del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia ni del Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, para que con soporte en ello se le habilitara para conocer del resguardo habida cuenta las reglas de reparto, en particular la contenida en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, según la cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Así, aunque en este caso se cita como querellado al juzgado de familia en mención, por ser la autoridad que resolvió el grado jurisdiccional de consulta (confirmando el arresto por desacato), es claro que la pretensión de la salvaguarda es obtener la inejecución de esa sanción, al punto que frente a la petición elevada inicialmente ante el juzgado ad quem, con auto del 31 de diciembre de 2020, éste se abstuviera de pronunciarse al estimar que el competente para resolver es el C. de Familia, acotando que «esta judicatura, se limitó solo a remitir una orden de arresto».

Así las cosas, más allá de que la sanción por desacato hubiera sido ratificada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, no hay una queja concreta contra éste, sino que la acción está dirigida a atacar la actuación del C. de Familia por corresponder al funcionario a cuyo cargo se encuentra el control, vigilancia y ejecución de la orden de amparo,...

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