AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00069-01 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847703025

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00069-01 del 17-06-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC429-2020
Número de expedienteT 2300122140002020-00069-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Junio 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC429-2020

Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00069-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2020 por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por C.H.M.E. contra la Presidencia de la República, la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas (UARIV), la Gobernación de C. y Alcaldía de Montería; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital e igualdad, que dice vulnerados por las autoridades accionadas, por lo que solicitó «se ordene a quien corresponda… [e]l suministro de alimentos… durante el tiempo que dure el aislamiento obligatorio…; la asistencia médica para [su] núcleo familiar…; [y] el giro de las ayudas y subsidios que como personas vulnerables [tiene] derecho…».

2. Como soporte de dichas pretensiones, en síntesis, el accionante expresó que, junto con su núcleo familiar, son desplazados por la violencia; que labora como mototaxista, actividad que no ha podido desarrollar por el aislamiento obligatorio que fue declarado en el país por la emergencia suscitada por la pandemia ocasionada por el virus Covid-19; que su hogar «no recibe ningún tipo de ayuda y subsidio por parte del estado»; que solicitó «ayuda humanitaria» a las entidades accionadas, sin haber recibido respuesta satisfactoria, por lo que su «núcleo familiar está en riesgo su salud física como mental por la carencia de alimentos».

3. Admitida la acción, la Gobernación de C. destacó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno», comoquiera que «las ayudas de tipo humanitario para la población más vulnerable… está en cabeza de los municipios».

3.1. La Alcaldía de Montería rindió informe sobre las actuaciones que ha adelantado para atender las personas en condición de vulnerabilidad de dicho municipio.

3.2. La UARIV y la Presidencia de la República defendieron la legalidad de su actuación.

4. La S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo de tutela de 26 de mayo de la anualidad que avanza, negó el amparo reclamado, por cuanto «no se evidencia que el accionante antes de acudir a la acción de tutela, haya acudido a las autoridades accionadas… a exponer su situación y solicitar ser incluido en los programas implementados… con ocasión de la emergencia sanitaria Covid-19».

5. La anterior determinación fue impugnada por el promotor.

CONSIDERACIONES

1. Del extracto fáctico de la demanda de resguardo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.

Ello en la medida en que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 1983 de 2017, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 2º), establece que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…».

Por su parte, el numeral 11 de la referida disposición, preceptúa que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía».

2. Bajo esa óptica, ha de resaltarse que el auxilio supralegal del epígrafe se dirigió contra la Presidencia de la República, la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas (UARIV), la Gobernación de C. y Alcaldía de Montería, autoridades que criticó el promotor porque, en su sentir, no le han otorgado los auxilios que requiere para sobrellevar la crisis humanitaria suscitada por la medida de aislamiento obligatorio impuesta con ocasión de la pandemia originada por el virus Covid-19.

Es decir, el ruego se dirige contra dos entidades del orden nacional, una del nivel departamental y una autoridad municipal.

Luego, se vislumbra, que no había lugar a aplicar el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del referido decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017), conforme al cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del P. de la República… serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos»; comoquiera que es «evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica» de la investidura del funcionario mencionado a espacio, esto es, del P. de la República, «lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01), sino más bien a la institución.

Sobre el particular, en un caso similar esta Corporación sostuvo que:

De las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para desatar la salvaguarda formulada contra el Gobierno Nacional de Colombia - Presidencia de la República, entidad del orden nacional.

2.- Dada la naturaleza de dicho órgano (ejecutivo) y lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta demanda constitucional debió ser definida en primer grado por los jueces del circuito de esta ciudad.

Lo anterior por cuanto si bien es cierto el numeral tercero ib., señala que «(…) Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del P. de la República… serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (…)»; del relato factual se infiere en grado de certeza que lo aspirado en el ruego de la referencia en nada involucra una gestión propia del primer mandatario. (CSJ ATC199-2020).

3. Bajo ese contexto, atendiendo a la naturaleza jurídica de los órganos convocados, siendo el de mayor jerarquía una entidad del orden nacional, rápidamente se avizora que la competencia para conocer del resguardo, ha de recaer en primera instancia en el Juzgado Civil del Circuito de Montería -Reparto-, acorde con la citada regla contenida en numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015.

4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.

Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo[1], por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.[2] (Criterio expuesto en CSJ...

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