AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00579-00 del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847704411

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00579-00 del 06-07-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1306-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00579-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Puerto Berrio
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha06 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC1306-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00579-00



Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).


Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil del Circuito de Medellín y Civil del Circuito de Puerto Berrio, para conocer de la demanda verbal de simulación promovida por L.G.M.D. contra O.L. y C.E.M.D..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención el actor instauró demanda pidiendo se declaren simulados relativamente los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas n.° 998 de 26 de abril de 2011 y n.º 10975 de 19 de septiembre de 2012, otorgadas en las Notarías Tercera y Quince del Círculo de Medellín, respectivamente; se disponga la cancelación de los actos y su registro, así como los posteriores inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria de los bienes objeto del pacto.

En el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente, por «el domicilio de las demandadas…».


2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, habida cuenta que el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso impone el fuero privativo de competencia por la ubicación de los inmuebles, y como quiera que los objetos de los acuerdos impugnados se encuentran ubicados en Puerto Berrio, remitió el libelo introductorio a su homólogo de dicha localidad.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que el promotor indicó en la demanda que el domicilio de las convocadas es la ciudad de Medellín, conforme al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso; además, la regla especial contemplada en el numeral 7° de la mencionada disposición, que establece de manera privativa la competencia al juez del lugar de ubicación del inmueble, no es aplicable en los procesos de simulación porque no se ejerce un derecho real, pues se trata de una controversia contractual, por lo cual debe conocer el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, como lo tiene establecido la doctrina de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.




CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta S. de Casación...

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