AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-005-2014-00410-01 del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837425

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-005-2014-00410-01 del 07-09-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Septiembre 2020
Número de expediente08001-31-03-005-2014-00410-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2133-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC2133-2020

Radicación n.º 08001-31-03-005-2014-00410-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Se decide sobre la admisión de la demanda formulada por Gladys Graciela G. para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 9 de septiembre de 2019, proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso verbal (de pertenencia) que promovió la recurrente contra Segunda A.G. y personas indeterminadas.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones y fundamento fáctico.


Alegando su condición de copropietaria del inmueble ubicado en la calle 96 n.° 46-32 de la ciudad de Barranquilla (predio al que le corresponde el folio de matrícula n.º 040-12296), la actora pidió que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria, la cuota parte de esa heredad que pertenece a la demandada.


En sustento de sus súplicas, adujo que el 18 de agosto de 1977 adquirió junto con su hermana la propiedad del referido fundo, aunque advirtió que solo ella «ha ejercido la posesión sobre el mismo de una forma notoria y no ha sido interrumpida ni civil, ni naturalmente, y ha sido ejercida de manera pública, pacífica y tranquila, sin violencia ni clandestinidad, ejerciendo el señorío mediante una permanente, continua y adecuada explotación económica del suelo, consistente, entre otros hechos ostensibles, en (...) [el] mantenimiento de cierros, hechura y limpieza (sic), construcciones, pagos de impuestos y entregando (sic) la tenencia en alquiler a terceros».


2. Actuación procesal.


2.1. Por auto de 21 de julio de 2014, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla admitió el escrito inicial, y mediante proveído del 31 de agosto de 2017, hizo lo propio respecto de su reforma, en la que, en términos generales, la querellante «aclaró» que sus pretensiones no recaían sobre la totalidad del inmueble, sino únicamente sobre la porción que del mismo corresponde a su contraparte.


2.2 Enterada de esas decisiones, Segunda A.G. propuso la excepción que rotuló como «novación (sic)», en cuyo sustento alegó que su contraparte detenta el predio en calidad de simple administradora y que, por ello, está obligada a rendir cuentas de su gestión.


A su turno, el curador ad lítem de las personas indeterminadas contestó la demanda inicial, sin proponer excepciones. Respecto del escrito reformatorio, guardó silencio.


2.3. Mediante sentencia de 11 de febrero de 2019, se desestimó el petitum, decisión contra la cual la actora formuló recurso de apelación.

3. La sentencia impugnada


La S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 9 de septiembre de 2019, confirmó en su integridad lo resuelto por el juez a quo, determinación que se fincó en los argumentos que seguidamente se compendian:


(i) Los copropietarios están facultados para «ejercer la acción de pertenencia, lo autoriza el numeral 3 del artículo 375 del C.G.d.P., al disponer que también podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el termino de las prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o de la administrador de la comunidad».


(ii) Ahora, «como lo natural es que la posesión se ejerza por todos los comuneros o por un administrador en su nombre, pero en forma compartida, la doctrina y la jurisprudencia han enseñado que tratándose la posesión del comunero, su utilidad es en proindiviso, aunque puede mutarse en una posesión exclusiva, evento en el cual será necesario acreditar que el comunero lo ejerce en forma personal, autónoma e independiente».


(iii) Por ese sendero, y «analizadas las pruebas individualmente y en conjunto, como manda el artículo 176 del C.G.P., aquella situación no está probada de manera contundente en el proceso, porque la misma demandante, en su interrogatorio de parte, expresó que luego de haber fracasado el primer negocio que funcionó en el inmueble, el cual estaba administrado por una tercera persona en el año 1983, entró a administrarlo, siendo ella la persona que se hizo cargo del inmueble, ejecutando actos propios de administrador que, per se, no significa automáticamente que está revelándose contra la comunera, sino que está ejerciendo actos que su calidad de comunera administradora le autorizan para ello».


(iv) Por solicitud de la pretendida usucapiente, se recaudaron los testimonios de E.B.M., G.M. Iguarán, J.A.M.O. y G.B., quienes fungen como arrendatarios de los locales que se encuentran en el inmueble materia de esta actuación; y aunque todos esos declarantes «manifestaron que la demandante es la persona que se entiende en todo lo relacionado con los arriendos, las mejoras, etc.», ninguno de ellos tiene conocimiento de que la señora Segunda G. es propietaria del 50% del predio «y, por tanto, nada pueden aportar en relación con el desconocimiento total que de dicha propiedad debe demostrar la demandante».


(v) En cuanto a la calidad simple de administradora de la demandante, es diciente que en su declaración de parte la opositora «señaló que ella encomendó a su esposo todo lo relacionado con el inmueble y él aceptó, lo cual fue corroborado por los hijos de la pareja, J.M. y María Eugenia Cotes G., quienes señalaron que su padre era quien se entendía con la demandada, falleciendo su papá para el año 2014».


(vi) Por lo anterior, a juicio del ad quem «no se puede inferir que la actora se ha revelado o alzado contra la señora Segunda G., copropietaria del inmueble que reclama para sí, esto es, el frontal desconocimiento efectivo del derecho, mediante la realización de actos que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí y con total desconocimiento de la copropietaria».


4. La demanda de casación


La señora G. interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, formulando un único cargo, con asiento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.


  1. CONSIDERACIONES


1. Régimen del recurso extraordinario.


Es apropiado advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.


2. Fundamentación de la demanda de casación.


La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).


Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:


(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.


(ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida1.


(iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».

(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.


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