AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112240 del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851114275

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112240 del 08-09-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112240
Fecha08 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATP799-2020

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

ATP799-2020

R.icación Nº 112240

Acta 189

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante J.S.B. contra la sentencia de tutela proferida el 7 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla y Fiscalías 37, 46, 50 y 51 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla adscritas ante la Unidad de Patrimonio Económico. Trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado 2010-04586.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Corte establecer si contra la decisión mediante la cual se declaró penalmente responsable al accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debió prodigarse el amparo constitucional al debido proceso y a la defensa.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto de 5 de junio de 2020 se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, el cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contrariedad de las autoridades accionadas. Trámite al que vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

2. El 23 de junio de 2020 la citada Corporación decretó la nulidad de lo actuado ante la omisión de la vinculación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado Tercero de esa especialidad de la misma ciudad. Igualmente hizo extensivo el trámite a la denunciante y vinculó a la Defensoría Pública Regional Atlántico.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla expuso que efectivamente le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al accionante al interior del proceso radicado 08001 3104 006 2011 00096 00 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla el 30 de junio de 2015 a la pena de 76 meses de prisión por los delitos de estafa y falsedad material en documento público, determinación que cobró firmeza el 24 de junio de 2015.

Repartido el asunto para la vigilancia de la pena, le correspondió por reparto, el 17 de octubre de 2018, asumió el conocimiento y libró orden de captura, siendo capturado el accionante en la ciudad de Medellín el 21 de enero de 2020 en el Aeropuerto Internacional J.M.C., de inmediato formalizó y legalizó su captura, libró oficios a la penitenciaria de esa ciudad y ordenó la remisión del expediente a esa capital para que asumiera la vigilancia de la pena, correspondió así la misma al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

Dicho esto, consideró que ninguna injerencia o participación en ninguna de las etapas anteriores a la ejecución de la pena tuvo en desmedro de los derechos que precisa el actor fueron vulnerados, motivo por el cual solicitó su desvinculación.

2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, expuso que el proceso radicado 2011-00096-00 fue remitido por competencia a la ciudad de Medellín el 22 de enero de 2020.

3. El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, señaló que le asiste ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de julio de 2020, en la que declaró la improcedencia del amparo ante la ausencia del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues el accionante aun cuenta con la posibilidad de ejercer la acción de revisión para debatir el asunto que es objeto de amparo, relacionado con la ausencia de defensa técnica y las irregularidades que de manera somera expuso, mismas que consideró no alcanzan el umbral para pretender la nulidad de lo actuado.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación el accionante la impugnó y reafirmó los hechos expuestos en su escrito de tutela, esto es, el quebranto de sus garantías constitucionales en el trámite penal. Por un lado la ausencia de defensa técnica y por otro la irregularidad relacionada con la declaratoria de persona ausente, al no desplegarse por parte de la Fiscalía actuaciones tendientes a lograr su ubicación, lo que de plano cercenó su derecho a la defensa material.

Sostuvo que el a quo no resolvió el asunto objeto de controversia, pues de ninguna manera la tutela estaba encaminada a atacar la responsabilidad penal, por el contrario, insiste en que ocurrió una violación directa de la ley sustancia por la interpretación errónea del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al identificar la acción de revisión como motivación para declarar improcedente el mecanismo constitucional.

Afirmó el Tribunal falló al no solicitar el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con la finalidad de hacer una valoración adecuada de los supuestos probatorios, sin estar seguro de si se violaron o no sus derechos, habiendo adoptado decisiones fundamentadas en raciocinios aleatorios o probabilísticos.

Calificó la sentencia de vía de hecho pues se esperaba una decisión de fondo y no la declaratoria de improcedencia, existiendo ausencia de sustento o respaldo legal.

Expuso que la sentencia se fundó en un análisis incompleto e incorrecto de los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela, los que considera se cumplen para prodigar el amparo.

En consideración a lo anterior, precisó que la decisión impugnada no valoró la violación o no de los derechos fundamentales, luego, en caso de que esta Corte resuelva el objeto de litigio, sería un fallo de remplazo, el que sería el primero en el fondo del asunto, limitando así el derecho a la impugnación en caso de ser requerido.

Por lo anterior solicitó la declaratoria de nulidad y consecuencia de lo anterior se remita de nuevo al expediente para que la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla se pronuncie sobre el fondo del asunto y los verdaderos motivos de la tutela.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)[1], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.

Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, R.. 71324, 15 Mar. 2016, R.. 84454, entre muchas otras).

La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.

De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo[2]:

«De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés...

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