AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01135-00 del 17-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851123302

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01135-00 del 17-06-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2312-2019
Fecha17 Junio 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01135-00

AC2312-2019

Radicación n. °11001-02-03-000-2019-01135-00


Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019).



Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad y Doce de Familia de Bogotá D.C.


  1. ANTECEDENTES



1. Fabiola Elena Gonzáles de R. presentó demanda ejecutiva contra O.R.O., a fin de que éste cancelara las sumas de dinero adeudadas por concepto de alimentos a su favor, fijada en Sentencia Nº 021 de 25 de enero de 2007, dentro del proceso de Fijación de cuota de Alimentos a favor del cónyuge. [Folios 32 al 36]



2. En el libelo introductor se indicó que la competencia radicaba en la ciudad de Medellín por ser el lugar “donde se tramitó el proceso de Fijación de cuota alimentaria y por la cuantía”. [Folio 35]



3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad, autoridad que mediante auto de 16 de enero de 2019, rechazó la demanda, tras considerar que «conforme al acápite de notificaciones de la demanda, es claro que el demandado se encuentra domiciliado y residenciado en Bogotá, por lo que corresponde al juez de la referida ciudad, con base al artículo 28 del Código General del Proceso». [Folio 37]



4. Al ser nuevamente repartido el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, que en providencia de 11 de marzo de 2019, suscitó el presente conflicto, con fundamento en el artículo 306 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta que la demandante es mayor de edad, el trámite debe adelantarse en el Despacho que fijó la cuota alimentaria. [Folio 40]



II. CONSIDERACIONES



1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.



2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca...

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