AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03995-00 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852322268

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03995-00 del 17-11-2020

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03995-00
Fecha17 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC3020-2020



    AC3020-2020

    Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03995-00

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión de J.O.G.D. y Edilma Gabriela Salamanca Bonilla frente a los fallos de 16 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, y de 21 de agosto de 2018, emanado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso reivindicatorio iniciado mediante demanda de reconvención por la Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda contra los impugnantes.

I.-ANTECEDENTES


  1. Mediante auto del pasado 28 de enero se inadmitió el libelo para que se diera cumplimiento a algunas exigencias encaminadas a corregir los defectos advertidos.


  1. Los demandantes en acatamiento de lo ordenado, en su debida oportunidad allegaron memorial y algunos anexos con miras a subsanar cada uno de los puntos mencionados.

II.-CONSIDERACIONES


1. El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibidem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90 inciso segundo ejusdem.


Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del numeral 4° según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio.


Al respecto en CSJ AC3952-2017 se señaló como


(…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente.


Posición que desde antaño asumió la Corporación, como se hizo constar en CSJ AC1206-2014, que, aunque se profirió en vigencia del Código de Procedimiento Civil, conserva vigencia porque los principios del medio de contradicción bajo análisis se mantuvieron inalterables en el Código General del Proceso, donde se advirtió que


(…) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no.


Y con antelación, en CSJ AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, se dijo que


[d]ada su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y expresión “…de los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4, artículo 382 ídem).


        2. Ahora bien, el artículo 355 del Código General del Proceso fija como una de las razones de revisión la del numeral 6º, consistente en “[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”, que conforme a su esencia, propende por enmendar acciones malintencionadas de los litigantes contrarias a los principios de lealtad y buena fe, encaminadas a desviar la averiguación de la verdad material que debe orientar la definición del caso o a inducir a error al sentenciador, en detrimento del derecho, de la justicia y de los intereses del oponente procesal o de terceros.


Respecto a la interpretación de esta causal, en SC4584-2014, se expuso,


Acerca de los aspectos que caracterizan el referido supuesto legal, la jurisprudencia de la Sala en (…) CSJ SC, 19 D.. 2012, Rad. 2010-02199, expuso:


Sobre las ‘maniobras fraudulentas’ cumple memorar que la Corporación, de antaño, ha dicho que deben involucrar un comportamiento o ‘una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia’ (Providencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, página 45).


Por consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder caracterizado por tales vicios, implica evidenciar ‘(…) una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin’ (Sentencia 243 de 7 de diciembre de 2000, Expediente 007643).


En cuanto a su procedencia, según lo indicado en CSJ SC 30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00, reiterado en SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190, es indispensable el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.

        3. De otro lado, la causal 7ª, por la que también es admisible revisar un fallo ejecutoriado, se estructura cuando el recurrente está «en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», lo que tiene su razón de ser en tanto el Estado no puede permitir «la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación» (CSJ SC, 24 nov. 2008, rad. 2006-00699-00). De allí que, como...

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