AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85001-31-03-003-2016-00184-01 del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123561

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85001-31-03-003-2016-00184-01 del 27-02-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Febrero 2020
Número de expediente85001-31-03-003-2016-00184-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC654-2020


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC654-2020

R.icación n.° 85001-31-03-003-2016-00184-01

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Jaime Ernesto B. B. solicitó que, con citación y audiencia de G.R.I. de Alvira y demás personas indeterminadas, se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria, el lote denominado “El Copey”, ubicado en la vereda La Unión del municipio de Yopal (Casanare), con extensión aproximada de 45 hectáreas y 8.200 metros cuadrados, que hace parte del predio de mayor extensión llamado “La Bendición” e identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-7619.


B. Los hechos


  1. El demandante es poseedor de buena fe del predio que pretende usucapir, desde el 2 de enero de 1992, cuando compró a Jaime Agudelo Riveros, E.A.M. y P.A.M., la posesión sobre el fundo. [Folio 5, c. 1]


  1. Desde esa fecha, ejecutó «actos positivos cumpliendo la función social que implica la propiedad, como es su explotación económica, cercarlo en todos sus costados, construir casa de habitación, instalarle servicios públicos de agua y luz, tanques de agua, siembra de árboles frutales, maderables, sembrarle pastos artificiales, (Guinea, Brachiaria), pastar ganados, corrales, además de pagar el correspondiente impuesto predial…» [Folio 5, c.1]


  1. Nunca ha reconocido dueño ajeno, por el contrario, se ha comportado como tal, lo que es un hecho notorio entre la comunidad del sector. [Folio 6, c.1]


C. El trámite de las instancias


  1. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Civil del Circuito de Yopal, en auto de 28 de marzo de 2016. [Folio 23, c. 1]


El 27 de mayo de 2016, se dispuso vincular a las diligencias al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural – INCODER y a la Agencia nacional de Defensa Jurídica del Estado.


  1. Notificada, la demandada se opuso a las pretensiones del reclamante, basada en la mala fe de su posesión, «…que no cumple con los requisitos de ser quieta, pacífica e ininterrumpida para su declaratoria y además no demuestra el ejercicio de la posesión sobre la franja de terreno solicitada.» Como excepciones de mérito propuso las que denominó “reivindicación del predio”, “inexistencia del ejercicio de la posesión de buena fe”, “inexistencia de la posesión continua”, “inexistencia de la posesión pacífica” y “falta de identidad del bien que se pretende declarar en pertenencia.”


Adicionalmente, propuso demanda de reconvención para que se ordenara la restitución del inmueble objeto del litigio, a su favor, junto con el correspondiente pago de frutos naturales y civiles que hubiere recibido con mediana inteligencia y cuidado, sin que se le condenara al reconocimiento de las mejoras útiles, en virtud de la mala fe con que fueron plantadas. [Folios 75-90, c.1 y 2-10, c. 2]


La contrademanda fue admitida por auto de 29 de agosto de 2016 y a su prosperidad se opuso el extremo actor, con base en la excepción de mérito que denominó “prescripción de la acción reivindicatoria”. [Folios 107-111, c. 2]


  1. Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2018, el a quo accedió a las súplicas del libelo introductor y denegó las de la contrademanda. Como fundamento de la última determinación, señaló que la reivindicante no demostró su legitimidad para elevar tal petición, dado que únicamente allegó el certificado de tradición y libertad del inmueble, pero no la escritura pública por medio de la cual le fue transferido el derecho de dominio sobre la heredad. Por el contrario, halló demostrada la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida del demandante principal, sobre la porción de terreno que pretendió adquirir. [Disco Compacto adosado a folio 393, c.1]


  1. Inconforme con lo resuelto, la demandada y demandante en reconvención, apeló. Para soportar su disenso, afirmó que, contrario a lo considerado por el A quo, estaba suficientemente acreditada su legitimación por activa para reclamar la reivindicación de la parte de terreno que le fue arrebatada por el demandante, cuyos requisitos estaban satisfechos, cosa que no ocurría con la pertenencia invocada por su contraparte, a quien le fueron reconocidos derechos derivados de hechos ilícitos. Por otro lado, cuestionó la falta de condena al pago de frutos y perjuicios a su favor «pese a encontrarse los presupuesto[s] legales y f[á]cticos para ello.» [Folio 394, c. 1]



  1. Al resolver ese medio de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en fallo de 15 de mayo de 2019, confirmó integralmente la sentencia de primera instancia.


Estimó que, en efecto, el demandante acreditó haber entrado en posesión del fundo “El Copey” desde el mes de enero de 1992, sin que su dueña, la demandada, ejerciera su derecho de dominio, al punto que no veló porque las acciones judiciales de carácter penal y policivo que inició en el año 1988, culminaran con una decisión favorable a sus intereses. Por el contrario, el poseedor demostró haber fungido como señor y dueño del inmueble, cuya área y linderos no se discutieron, por más de treinta años...

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