AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00413-00 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866079062

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00413-00 del 17-02-2021

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00413-00
Número de sentenciaATC170-2021
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha17 Febrero 2021

ATC170-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00413-00

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Montería y Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en la tutela instaurada por D.J.M.P. contra el Banco Popular S.A.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos, el precursor, actuando en nombre propio, acusó al convocado de quebrantar su «derecho de petición» (25 nov. 2020), requerimiento que hizo con el fin de obtener información sobre los pagos de un crédito que tiene con la entidad bancaria, para que cesaran los descuentos por los montos allí señalados, sin que a la fecha de radicación del libelo se haya contestado.

2. El funcionario de Montería repelió el resguardo y lo envió a sus homólogos de Bogotá porque «el escrito contentivo del derecho de petición se encuentra dirigido al Banco Popular en la ciudad de Bogotá (…)».

3. El servidor de este Distrito Capital también rehusó el asunto porque de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional «la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes …» (C.C. A-041 de 2018).

En consecuencia, dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia (fls. 16 a 19).

CONSIDERACIONES

1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta S. le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

2.- En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Así lo enfatizó esta Corporación entre otros, en CSJ ATC3154-2017 reiterado en ATC764-2020, cuando sostuvo que,

[E]l artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR