AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01010-00 del 06-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866537391

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01010-00 del 06-04-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01010-00
Fecha06 Abril 2021
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaATC421-2021

ATC421-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01010-00

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el Civil Municipal de Puerto Tejada, en la tutela instaurada por C. – Crediservicios S.A. contra Movilización y Transportes Guzmán S.A.S.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos, la precursora acusó al convocado de quebrantar su «derecho de petición» (10 nov. 2020), requerimiento que hizo con el fin de obtener información sobre los descuentos de nómina realizados a los deudores, sin que a la fecha de radicación del libelo se haya contestado.

2. La funcionaria de Bogotá repelió el resguardo y lo envió a sus homólogos de Puerto Tejada porque «el derecho de petición junto con la guía de envío y entrega del mismo, tienen como ámbito de ocurrencia en la ciudad de Puerto Tejada – Cauca, siendo allí donde se vendrían vulnerando sus derechos» (fls. 61 a 62).

3. El servidor de la localidad destinataria también rehusó el asunto porque la actora, a prevención, decidió presentar el ruego en el sitio donde se producen o extienden su efectos adversos, por lo que en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C.C. A-145 de 2017), dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia (fls. 64 a 68).

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta S. le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Así lo enfatizó esta Corporación entre otros, en CSJ ATC3154-2017 reiterado en ATC170-2021, cuando sostuvo que,

[E]l artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
308 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR