AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002020-00048-01 del 10-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866079619

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002020-00048-01 del 10-08-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Agosto 2020
Número de expedienteT 4400122140002020-00048-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC632-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC632-2020

Radicación n.° 44001-22-14-000-2020-00048-01

(Aprobado en sesión de virtual de cinco (5) de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020)

Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 2020, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, dentro de la acción de tutela instaurada por E.H.O.C., actuando en calidad de la Autoridad Tradicional y R.L. de la Asociación Indígena Alaulayu y Cabildos Indígenas Wayúu del Sur de La Guajira Aaciwasug frente al Presidente de la República, los Procuradores General de la Nación y Nacional Delegado para Asuntos Étnicos, los Ministerios de Educación Nacional y de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el tutelante, en la calidad descrita, implora la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y “educación de los niños, niñas, jóvenes y adolescentes de los colegios Etnoeducativos Indígenas Wayúu” de Maicao, Uribia, Manaure, Albania, H., B. y F. en el departamento de la Guajira, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. Como sustento de su inconformidad, manifiesta que los más de 3000 alumnos de los colegios Etnoeducativos Indígenas Wayúu, acatando las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, impartidas por el Gobierno Nacional, dejaron de recibir clases presenciales desde el 17 de marzo de 2020.

Afirma que ha sido imposible comenzar las “clases virtuales”, al no contar con computadores ni servicio de internet en la jurisdicción; situación que “pone en riesgo la deserción educativa de los niños”.

Señala que el 28 de abril del cursante, el Ministerio de Educación Nacional, mediante el programa “Computadores para Educar”, inició la entrega de más de 83.345 equipos a 750 sedes educativas de 291 municipios, sin dar alcance a las poblaciones prenombradas.

3. Pide en concreto, ordenar a las entidades accionadas, realizar el suministro de las herramientas tecnológicas necesarias para que los alumnos de los Colegios Etnoeducativos Indígenas Wayúu, puedan recibir clases virtuales; solicita, además, se brinde la capacitación para el manejo de las mismas.

4. El 22 de mayo de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha admitió el resguardo y dispuso vincular a la Secretaría de Asuntos Indígenas y a la Alcaldía de la misma ciudad, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Procuraduría Delegada para los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, Personería Municipal, Defensoría del Pueblo Regional, Administración Temporal para el Sector Educativo, Distrito Especial Turístico y Cultural de la jurisdicción y a la Secretaría de Educación Departamental de la Guajira, entre otros.

5. Mediante providencia de 3 de junio de 2020, el tribunal a-quo negó el amparo tras no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Además, agregó:

“(…) [N]o se advierte la vulneración de [los] derechos fundamentales alegad[o]s, pues la autoridades accionadas y vinculadas dan cuenta de la implementación paulatina y ágil de herramientas de solución a la problemática planteada en materia de educación producto del confinamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, tomando en consideración las particulares condiciones físicas de los territorios indígenas y los lineamientos culturales que los rigen (…)”.

6. Ante esta decisión, el actor y la Procuradora 24 Judicial II para la defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Riohacha, presentaron impugnación, la cual fue concedida, remitiéndose a esta Sala para lo de su cargo.

2. CONSIDERACIONES

1. Del examen del caso planteado, se colige la ausencia de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, para desatar el resguardo incoado por E.H.O.C. actuando en calidad de Autoridad Tradicional y R.L. de la Asociación Indígena Alaulayu y Cabildos Indígenas Wayúu del Sur de la Guajira Aaciwasug frente al Presidente de la República, los Procuradores General de la Nación y Nacional Delegado para Asuntos Étnicos, los Ministerios de Educación Nacional y de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, pues, en realidad, el reparo no involucra al P.M. y tampoco al Procurador General de la Nación, sino que se erige frente a los entes mencionados, en calidad de autoridades del orden nacional.

2. Revisada la queja, se observa que la misma se orienta a censurar la falta de herramientas tecnológicas que garanticen el inicio de las clases virtuales a los alumnos de los Colegios Etnoeducativos Indígenas Wayúu de las zonas rurales de Maicao, Uribia, Manaure, Albania, H., B. y F., en la Guajira, las cuales, considera el promotor, deben ser suministradas por las accionadas.

Así las cosas, la vinculación directa del jefe de estado y del Procurador General de la Nación resulta aparente, por cuanto la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por ellos sino frente a actos procedentes de organismos del sector central de la administración pública del orden nacional.

Sobre la “queja aparente” contra el Presidente de la República, la Sala precisó:

“Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que como la pretensión cardinal se circunscribe a que se ordenen las «transferencias» de los recursos del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas AESGPRI, a favor de la Comunidad Wounaan Unión Agua Clara del Río Bajo San Juan del municipio de Buenaventura, tal reclamo no compromete de manera directa una actuación específica del Presidente de la República, que habilitaría para conocer del auxilio a esa corporación en las condiciones en que lo hizo.

En efecto, con sujeción a lo previsto en los artículos 356 y 357 de la Carta Política, la Nación transfiere recursos a las entidades territoriales para la financiación de los servicios asignados conforme a la Ley 715 de 2001, complementada por los Decretos 1953 y 2719 de 2014, en donde se definieron los parámetros y los procedimientos para que los resguardos indígenas registrados ante el Ministerio del Interior, acrediten experiencia y buenas prácticas para la administración y ejecución de tales dineros entregados por el Departamento de Planeación Nacional – DNP, y su implementación fue radicado en cabeza de la Dirección de Desarrollo Territorial Sostenible.

De ahí que en ese proceso no hay intervención directa del Presidente de la República, pues es sabido que frente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, él participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación de la entidad, órgano u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representación legal de la Presidencia de la República, no se radica en el Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019).

Entonces, la vinculación aparente emerge porque la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 (...)”.[1]

3. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el numerales 2º del artículo del Decreto 1983 de 2017[2] vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta demanda constitucional debió ser definida, en primer grado, por los jueces civiles del circuito de Riohacha y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de la misma urbe.

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