AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 540012213000-2020-00112-00 del 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866104261

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 540012213000-2020-00112-00 del 14-08-2020

Sentido del falloNO ACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Agosto 2020
Número de expedienteT 540012213000-2020-00112-00
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaATC-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente

Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00112-01

(Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado L.A.R.P., en la tutela que E.J. y D.O.C.M. le instauraron a los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Cúcuta.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas acusaron a las autoridades enjuiciadas de quebrantar sus derechos en el declarativo que C.A., Flor de M., G.O., Y.E. y J.H.C.M. promovieron en su contra. El amparo fue concedido en primera instancia por la Sala Civil-Familia de Cúcuta (15 jul. 2020), determinación impugnada por los demandantes en el juicio fustigado.

2.- Sometido el proceso a reparto, correspondió al Magistrado L.A.R.P., quien se declaró «impedido» fincado en que el tutelante “presentó [en su contra] una denuncia, la cual se encuentra en trámite ante la Comisión de Investigación de la Cámara de Representantes ‘bajo el radicado No. 5241’ (…), aunado a que en (…) palabras [del accionante], ‘existe [en su contra] una enemistad muy grave”.

CONSIDERACIONES

1.- La circunstancia aducida por el Dignatario no resulta atendible para ser separado del conocimiento de la contienda, por las razones que a continuación se exponen.

1.1.- El funcionario no especificó cuál de las causales consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al sub lite por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991, lo autoriza para declinar del asunto. Se limitó a relatar los aludidos hechos sin explicar por qué, a la luz de tales reglas, puede desprenderse de la controversia. No debe olvidarse que en atención al principio de taxatividad que rigen los “impedimentos”, los servidores judiciales a la hora de alejarse del caso que les ha sido asignado deben expresar con suficiencia los alcances de su separación, precisando la norma que los faculta, las razones y pruebas que lo acompañan para sustraerse de la obligación de decidir.

1.2.- Ahora, si se entendiera que los supuestos invocados corresponden a los contemplados en los numerales 5 y 11 del mencionado precepto, que en su orden refieren a la “enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial” y a la formulación de una denuncia penal o disciplinaria contra él, la suerte no es distinta, pues ninguno de los eventos señalados encuadra en tales hipótesis. Por razones metodológicas se analizará primero el último de tales supuestos.

1.2.1.- El numeral 11 del canon 56 del Código de Procedimiento Penal contempla como “causal de impedimento”,

[q]ue antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial”.

De dicho precepto se desprende que, para su configuración en controversias supralegales se requiere el cumplimiento de dos condiciones: (i) La formulación de una denuncia penal o disciplinaria por alguno de los intervinientes de la tutela contra el funcionario judicial, antes o después de su inicio, y (ii) Que el fallador haya sido “vinculado jurídicamente” a la correspondiente investigación.

De suerte que para que se predique esta «causal» no basta que se haya elevado “denuncia penal o disciplinaria en contra del funcionario”, es menester la vinculación legal de éste a las diligencias respectivas. Ello tendrá lugar, si se trata de un juicio disciplinario “cuando el investigado adquiere la condición de disciplinado, esto es ‘a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso’ (Artículo 91 la Ley 734 de 2002)” (AP4995-2019), y si es una investigación penal, con la “formulación de la imputación” (art. 286 del Código de Procedimiento Penal), “ya que ésta marca tanto el inicio de la etapa de investigación como la adquisición de la calidad de imputado” (AP145-2017).

En este sentido esta Corporación ha sostenido, que

(…) para que surja este impedimento se requiere que el funcionario judicial ‘haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se haya formulado cargos, por denuncia formulada antes de que se inicie el proceso o si la denuncia fuere formulada con posterioridad al inicio del proceso procederá cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial (se enfatiza, CSJ AP2462-2018).

Tales requerimientos no se verifican en el sub lite, comoquiera que, aunque de las piezas allegadas al expediente se advierte que E.J.C. “denunció” al Magistrado L.A.R.P. ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, lo cierto es que no ha sido “vinculado jurídicamente” a ese trámite.

Ello, porque según consta, en diciembre de 2019, C. fue citado a “diligencia de ampliación y ratificación de denuncia”, lo que evidencia que las diligencias se encuentran en preliminares.

1.2.2. Por su parte, el numeral 5º del canon 56 del Código de Procedimiento Penal establece como “causal de impedimento”, que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.

Sobre ese tópico la Corte ha...

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