AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00006-00 del 08-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866109767

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00006-00 del 08-02-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha08 Febrero 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00006-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC232-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC232-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00006-00


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Sincelejo y Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda de expropiación promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura -A.N.I.- contra N.E.B.W. y el O.d.C.S. -OLECAR- como tercero interesado.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda de expropiación sobre una porción del predio denominado «Villa Ana Lote 1», ubicado en el municipio de San Onofre (Sucre), identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 340-68679.


En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente por «el lugar donde está ubicado el inmueble…».


2. Tal despacho admitió la demanda, desvinculó del rito a O.d.C.S. –OLECAR, notificó a la demandada a través de curador ad litem, practicó a través de comisionado la entrega anticipada del predio objeto de la expropiación y, posteriormente, rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en razón a la prelación del factor subjetivo, en los términos del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con los preceptos 16 y 29 de la codificación adjetiva, pues la promotora es una entidad pública (decreto 4165 de 2011), con domicilio en la ciudad de Bogotá, por ende, corresponde a su homólogo de la capital de la República el conocimiento del asunto.


3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que la demandante presentó el libelo en el estrado judicial de Sincelejo, porque allí se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación, de donde debe aplicarse el numeral 7° del artículo 28 del C.G.P.; además debe inferirse que la entidad pública renunció a la prevalencia del fuero personal contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la citada obra.


Agregó que el Juzgado de Sincelejo, al manifestar su falta de competencia, una vez asumida y adelantadas diferentes etapas procesales, desconoció la regla técnica de la perpetuatio jurisdictionis en los términos del canon 16 del Código General del Proceso.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Cuestión de primer orden es recordar el servidor judicial tiene el deber de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, conforme al numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso. Además, es ese el momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del artículo 90 de la codificación adjetiva, entre ellas: «cuando carezca de competencia».


Una vez avocado el asunto debe seguir su conocimiento, salvo que el contradictor discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis» que la rige.


Al respecto la Sala ha puntualizado que:


(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…” (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).


Postulado que se encuentra desarrollado en el numeral 2° del artículo 16 del Código General del Proceso según el cual, «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso».


En concordancia con tales disposiciones el inciso 2° del artículo 139 ídem expresa que: «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional». (R. impropio).


Como se denota, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción, y precisamente en el sub lite ocurrió una de dichas salvedades por la intervención de una entidad pública descentralizada de servicios públicos, de donde le era posible al juez inicial desprenderse de la competencia del asunto, con miras acatar el mandato de carácter imperativo consagrado en el artículo 29 Código General del Proceso.


De allí que el canon 16 de la citada obra arranca señalando, tajantemente, que «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el...

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