AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01613-00 del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212446

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01613-00 del 15-07-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01613-00
Fecha15 Julio 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2897-2021

AC2897-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-001613-00

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia) y el Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra C.H.H. y otro.

  1. ANTECEDENTES

1. Ante el «Juez Promiscuo del Circuito de Dabeiba – Antioquia (Reparto)» la entidad actora instauró demanda de expropiación sobre una porción del predio ubicado en la vereda El Remolina, municipio de Dabeiba (Antioquia), identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº. 007-23598[1].

Asimismo, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, por ser el «lugar donde está ubicado el inmueble y de acuerdo con el avaluó».

2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, el cual, luego de admitir la demanda el 18 de noviembre de 2020 y surtirse los trámites correspondientes, por auto del 26 de febrero de 2021, declaró su falta de competencia para seguir conociendo del proceso. Esto, en razón a la prelación del factor subjetivo, pues la demandante es una entidad pública con domicilio en Bogotá y, por ende, corresponde a los Juzgados de esa urbe el conocimiento del litigio, en cumplimiento del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Agregó, que si bien es cierto avocó el estudio de la cuestión, «la competencia en este proceso es improrrogable conforme lo dispone el artículo 16 del CGP, toda vez que se trata de la excepción a la “perpetuotio jurisdictionis”. En razón a que la competencia es subjetiva y funcional».

Y concluyó, citando el AC232-2021 proferido por esta Sala, en donde se resolvió que «el competente para conocer de la demanda de expropiación promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura A.N.I. contra… es el juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá (domicilio principal de la A.N.I.), prevaleciendo así el fuero subjetivo del territorial, aún después de que el juez anterior hubiera admitido y tramitado el proceso de expropiación»[2].

3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue entregado al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto del 6 de mayo de 2021, declinó su conocimiento conforme al numeral 7º del canon 28 del CGP y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala. Para ello, concluyó que:

«… sin duda la demandante ANI renunció al aludido fuero subjetivo y eligió en su lugar el fuero real, pues sin duda presentó su demanda ante el Juez donde se ubica el predio y lo reiteró en el acápite de competencia al referirse al “lugar donde está ubicado el inmueble” y es que ello resulta evidentemente razonable si se tiene en cuenta que la entrega del bien a favor de la entidad se debe surtir en ese lugar. Además, es que no puede pasarse tampoco por alto que el juzgado remitente admitió la demanda y adelantó diferentes actuaciones que ha hoy le impedían desprenderse del conocimiento del asunto como lo hizo, aun cuando ante esa decisión la entidad accionante le hizo saber nuevamente de la renuncia al fuero por el cual había justificado rechazar por competencia el trámite ya en curso…»[3].

4. Así las cosas, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

II. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Barranquilla y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:

(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28 ibídem fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).

Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

De manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer del asunto.

Pues bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partesLas reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».

Así fue sentado en el proveído AC140-2020, en el cual, mutatis mutandi, en una discusión de imposición de servidumbre de energía eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:

«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?[4]

Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.

En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya...

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