AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62435 del 15-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873949361

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62435 del 15-02-2017

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Febrero 2017
Número de expediente62435
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL1913-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

AL1913-2017

Radicación n°62435

Acta No.05

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

N.E.M. Y OTROS VS. COMPAÑÍA COLOMBIANA DE DRAGADOS Y DE OBRAS HIDRÁULICAS S.A. Y OTRO.

Procede la Sala a examinar la demanda de casación presentada por los demandantes C.I.B.J. y J.M.C. frente la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario adelantado por N.E.M. y los recurrentes contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE DRAGADOS Y DE OBRAS HIDRÁULICAS S.A. «COLDRAGADOS», con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación.

Así mismo, se procederá a resolver lo pertinente sobre el traslado para interponer la demanda de casación respecto del recurrente N.E.M..

Se reconocerá personería para actuar al Dr. J.R.H., con cédula de ciudadanía No. 19.145.799 y tarjeta profesional No. 18316 del C. S. de la J., como apoderado judicial de C.I.B.J. y como apoderado sustituto de J.M.C., en los términos y para los fines de los poderes que obran a folios 37 y 41. del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

J.M.C., C.B.J. y N.E.M. promovieron demanda ordinaria laboral contra la Compañía Colombiana de Dragados y de Obras Hidráulicas S.A. «COLDRAGADOS» y el Ministerio de Transporte, con el fin de que se condene a las demandadas a reconocerles y pagarles los siguientes conceptos así:

1) Respecto de J.M.C.: los salarios

correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 1995, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, vacaciones, salarios caídos del 20 julio de 1995 al 19 de junio de 1998 y la indexación de todas las sumas.

2. Respecto de C.B.J.: los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 1995, salarios caídos del 20 de julio de 1995 al 20 de junio de 1998 y la indexación de todas las sumas.

3. Respecto de N.E.M.:los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 1995, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, salarios caídos del 20 de julio de 1995 al 20 de junio de 1998 y la indexación de todas las sumas.

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, concluido el trámite de la primera instancia, con sentencia de fecha 6 de febrero de 2012, resolvió: i) absolver al Ministerio de Transporte de las pretensiones formuladas por los demandantes; ii) condenar a la Compañía Colombiana de Dragados y de Obras Hidráulicas S.A. «COLDRAGADOS» a reconocer y pagar a favor de J.M.C., la suma de $13.023.889,oo, a C.B.J. $5.000.000 y a N.E.M. $7.933.333,oo, sumas que deberán ser pagadas con la respectiva indexación y la absolvió de las demás pretensiones; iii) condenar en costas a los demandantes a favor del Ministerio de Transporte y a COLDRAGADOS en favor de los accionantes.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo calendado 31 de enero de 2013, decidió confirmar la sentencia apelada y no impuso costas.

Contra dicha decisión, el apoderado judicial de los demandantes, interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación.

Mediante auto del 2 de octubre de 2013, se admitió la renuncia del apoderado de la parte demandante y se procedió en la forma prevista en el artículo 69 del CPC; los demandantes C.I.B.J. y J.M.C. procedieron a nombrar una nueva abogada, quien presentó demanda de casación.

En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de los citados demandantes (folios 42 a 48 del cuaderno de la Corte), se adujo que presenta la demanda con fundamento en los señalamientos del artículo 344 del Código General de Proceso y propuso dos cargos en los siguientes términos:

  1. El primer cargo lo formuló por la vía directa y acusó la sentencia del ad quem por incurrir en yerro jurídico consistente en no dar correcta aplicación a las normas especiales de carácter laboral establecidas «en los códigos sustantivo y procesal del trabajo» y en forma más específica y concreta «al no darle alcance que los demandantes desde la iniciación del proceso ante el Juez de Circuito Laboral de Barranquilla, dieron al contrato suscrito el 16 de diciembre 044/92, PRINCIPAL y a raíz de la extinción de la entidad oficial Puertos de Colombia el 31 de diciembre de 1993, la prórroga del plazo por doce meses y las sustanciales modificaciones que suscribieron por entonces, el Ministerio DE OBRAS Y TRANSPORTE a nombre de la NACIÓN y COLDRAGADOS S.A. como contratista», todo lo cual aparece nítidamente en la relación de las pretensiones y hechos de la demanda y en el capítulo de pruebas documentales presentadas por los demandantes ante el Juez del Circuito Laboral de Barranquilla.

Adujo que teniendo en cuenta que la extinción definitiva de COLPUERTOS debía cumplirse el 31 de diciembre de 1993, y que estaban pendientes varias actividades que no debían suspenderse, se dictaron los Decretos 2147 y 2678 de 1991, que habilitaron a COLPUERTOS, al Ministerio de Obras Públicas y Transporte y a COLDRAGADOS, para la operación y mantenimiento de la Draga «BOCAS DE CENIZA», lo que permitió el dragado del canal del acceso al Puerto de Barranquilla.

Agregó que de acuerdo con la cláusula décima séptima del contrato principal de diciembre de 1992 y con sujeción a las normas del Código de Comercio, el Tribunal de Arbitramento es la única autoridad competente para dirimir cualquier tipo de diferencia que se suscite por el incumplimiento del pacto; que esta excepcional forma de administrar justicia emana del inciso último del artículo 116 de la Carta; que en la actualidad la Ley 1655 de 2012 regula íntegramente la cláusula compromisoria; que si los operadores judiciales hubieran advertido el vicio normativo hubieran rechazado desde el principio la admisión de la demanda respetando y acatando los derechos fundamentales contenidos en el artículo 4 y 29 de la Constitución Política.

  1. En el segundo cargo transcribe varios apartes de la decisión del Tribunal y luego, señala que para destacar los yerros jurídicos en que se fundamenta la censura, conviene distinguir histórica y cronológicamente la suscripción del contrato principal que se dio el 16 de diciembre de 1992 entre Puertos de Colombia en Liquidación y la Compañía Colombiana de Dragados S.A.; que los contratos adicionales se firmaron el 31 de diciembre de 1993, por el Ministro a nombre de la Nación, por el Gerente General encargado de Colpuertos antes de su extinción definitiva y por la representante legal de Coldragados S.A.; que los derechos y obligaciones que tenía Colpuertos como cedente de los contratos, radicaron sin solución de continuidad en cabeza de la Nación durante todo el año 94 y 95 cuando se produjo la terminación unilateral de los contratos de trabajo que motivaron las reclamaciones judiciales.

Afirmó que la Ley 1° de 1991, los artículos 34, 62 y 65 del CST y el contenido del contrato y sus dos adiciones, a pesar de que fueron objeto de análisis por la primera instancia, no se aplicaron correctamente; que el Tribunal se limitó a confirmar el fallo sin tener en cuenta los serios y bien fundamentados argumentos de la apelación en lo relacionado con la carga de la prueba y la presunción de mala fe; que la misma ligereza se puso en evidencia al no apreciar con objetividad procesal la solidaridad que vincula al Ministerio de Obras y Transporte; que ninguna de las modificaciones del contrato principal lo exoneraron de su responsabilidad solidaria de cubrir los salarios, indemnizaciones y demás prestaciones sociales de los trabajadores.

  1. CONSIDERACIONES

Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que,...

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