AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02582-01 del 06-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873967440

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02582-01 del 06-12-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-02582-01
Número de sentenciaATC2257-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Diciembre 2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC2257-2018

Radicación n° 11001-22-03-000-2018-02582-01

(Aprobado en sesión del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela instaurada por R.B.M., contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional y el Congreso de la República, trámite al cual fue vinculada la Universidad Surcolombiana de Neiva, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, el solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales a la educación, «prevalencia del interés general, facilitación de la participación de todos en las decisiones que nos afectan y en la vida económica, orden social justo, supremacía constitucional, garantía de las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (…) accesibilidad a los mecanismos financieros», presuntamente conculcados por las entidades convocadas.

En síntesis, expuso que el 24 de octubre de 2018, la asamblea multiestamentaria de la Universidad Surcolombiana, de la que es estudiante, entró en paro indefinido de actividades académicas «en consonancia con lo efectuado por otras universidades públicas en todo el territorio nacional».

Refirió que el paro es producto del «déficit presupuestal» que padece la institución educativa, «por la defectuosa financiación del Estado Colombiano, por (…) la designación paupérrima y nefasta del Gobierno Nacional, puesto que solo la Universidad Surcolombiana necesita con urgencia un desembolso de más de 3,7 billones de pesos para su correcto funcionamiento». Señaló que la acción de tutela tiene como propósito que «un juez de la república, por el término de resolución más célere posible, se pronuncie sobre la grave crisis en la cual estamos sumergidos los estudiantes de la educación pública (…)».

Destacó que los estudiantes de las universidades públicas en todo el país vienen movilizándose pacíficamente con miras a exigir del gobierno la refinanciación del sector educativo, sin embargo, como la actitud de éste ha sido pasiva frente a la problemática, «el cese de actividades académicas» es indefinido.

En consecuencia, pretende que se ordene a los accionados «(…) (i) fije[n] lo más pronto posible un plan de contingencia que contenga las fórmulas de arreglo más cercanas a la realidad posible, teniendo en cuenta los problemas estructurales que acontecen en el sector educativo; (ii) ordenar al gobierno nacional, a través de la dependencia respectiva, el giro o desembolso de los más de 4,7 billones de pesos que éste le adeuda a las instituciones de educación superior, entre ellas, la universidad surcolombiana (…) sin contar con la deuda histórica de 18,5 billones de pesos que es lo que realmente necesitan las 32 IES para su perfecto rendimiento educacional» (fls. 1 a 9 y 49, cd.1).

2. El Tribunal a-quo negó el auxilio al precisar que «la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para levantar un paro o cese intempestivo de actividades, toda vez que éste, al ser una situación de hecho, dista del medio legal como es la tutela que se traduce en un acto de derecho; por lo tanto si un determinado grupo de ciudadanos, en este caso, estudiantes y adeptos a la movilización en favor de una mayor financiación estatal para la educación, decidieron interrumpir el normal desarrollo del año lectivo, ello no se puede conjurar con una orden de tutela, menos aun cuando no existe una cabeza visible que ejerza directamente la representación de tal conglomerado y cuya desobediencia pueda acarrear un desacato».

Agregó que frente a la petición de que se adopte un «plan de contingencia» para solucionar los problemas económicos de la Universidad Surcolombiana, se presenta la configuración del hecho superado, dado que, según lo manifestado por esa institución recientemente se alcanzó un acuerdo que significaría un aporte de más de 3.000 millones de pesos (fls. 74 y 75, cd. 1).

3. El anterior fallo lo impugnó el tutelante, sin argumentación adicional, solo manifestó que se revisara la determinación impugnada «con un mayor sentido del valor de la justicia» (fl. 85, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva»(CC A-257 de 1996).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

Ese criterio se erige en el ordenamiento procesal como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «… lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.

2. Definición de la competencia.

Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que la pretensión cardinal se circunscribe al tema de la asignación presupuestal que requieren las universidades públicas del país para superar la crisis financiera, cuya negociación se adelanta con el Ministerio de Educación Nacional, además, nótese que el reclamo no compromete de manera directa una actuación u omisión específica del Presidente de la República, que habilitaría para conocer del resguardo a esa magistratura en las condiciones en que lo hizo.

Bajo esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra una entidad, autoridad u organismo del orden nacional se radica en los jueces del circuito, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR