AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-026-2011-00055-01 del 21-09-2015
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 21 Septiembre 2015 |
Número de expediente | 11001-31-03-026-2011-00055-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AC5403-2015 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC5403-2015
Radicación n.° 11001-31-03-026-2011-00055-01Aprobado en Sala de veinte de mayo de dos mil quince
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por Mariño Plata y Cia. S. en C y la tercera interviniente Claudia Liliana Mariño contra la sentencia de 8 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que contra aquélla instauró Italiana de L.S. en C., previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora solicitó de modo principal se declarara la nulidad absoluta por objeto y causa ilícitas de las Escrituras Públicas No. 2492 y 2619 de la Notaría 41 de Bogotá otorgadas el año 2010, por medio de las cuales se canceló el gravamen hipotecario constituido sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 230-96847 y 230-96848 de la Oficina de Registro de Villavicencio; que dicha cancelación es inexistente y no surte efectos frente a terceros; que en consecuencia el negocio jurídico allí celebrado no tiene validez; y, por ende, se encuentra vigente el gravamen hipotecario de que da cuenta el acto escriturario No. 2799 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá. En subsidio, se declarara, en su orden, su ineficacia; inoponibilidad; inexistencia; o nulidad relativa.
2. Como sustento de sus pedidos afirmó que Proinor S.A. constituyó hipoteca a favor de M.P. y Cia. S. en C., mediante documento público No. 2799 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, para garantizar obligaciones originadas en la compra de los lotes 6 y 7 del predio denominado «Los Rosales» ubicado en el Municipio de Villavicencio.
Agregó que la representante legal de la acreedora hipotecaria canceló «ilegalmente» el gravamen, por Escrituras Públicas No. 2492 y 2619 de 2010 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, declarando que el deudor había pagado las acreencias respaldadas, sin que fuera cierto por cuanto cedió los créditos y su garantía real a la sociedad L. y M. Medical, quien ya había formulado proceso ejecutivo hipotecario contra P.S., quien en dicho trámite aceptó las obligaciones.
Aseveró que los derechos litigiosos fueron cedidos a la firma Italiana de L.S. en C., el 15 de octubre de 2008, y que ante la cancelación «fraudulenta» de la garantía formuló denuncia penal.
3. La parte demandada manifestó que el objeto de la aquélla era respaldar obligaciones de la sociedad hipotecante a su favor hasta por la suma de dos mil millones de pesos m/cte ($2.000.000.000).
Expresó que el documento privado de cesión del resguardo excede las facultades conferidas por los estatutos de la accionada a su representante legal, M.M.P., quien acordó informalmente dicho negocio jurídico con el señor Jesús Javier Leyva González, representante legal de L. y M. Medical Ltda, dada su relación de cónyuges para esa época, sin que fuera consultada la señora C.M.P. y cuya firma se incluyó «EN FORMA FRAUDULENTA«.. .
Adicionó que los documentos suscritos por la señora Martha Mariño Plata «fueron usados abusivamente por el señor J.L.G. después de la separación matrimonial» con aquélla. Además, que aquél tenía relación directa con V.M.L.P., representante legal de P.S., «y por esto se encargó de manipular todas las actuaciones del proceso hipotecario» y «[c]omo consecuencia de ello la apoderada de PROINOR», se allanó a los hechos de la demanda.
Como excepción de mérito alegó que «el documento por el cual recibió supuestamente la cesión de derechos litigiosos (hipoteca y obligaciones) tiene como causa un contrato de cesión que contiene una falsedad» (f.135 c. 1), por lo cual carece de validez y es nulo absolutamente.
4. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el 11 de abril de 2013 declaró la nulidad absoluta de las Escrituras Públicas Nos. 2492 de 10 de diciembre de 2010 y 2619 del mismo mes y año, otorgadas en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, a su vez ordenó la cancelación de la inscripción de esos títulos en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 230-96847 y 230-96848 de Villavicencio, y en consecuencia, dejó vigente el registro de la Escritura No. 2799 de 20 de agosto de 1998 de la Notaría 45 de Bogotá.
5. La parte accionada inconforme con dicha resolución impugnó el fallo, el cual fue confirmado por el Tribunal mediante el suyo de 8 de noviembre siguiente.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Los argumentos relevantes para este asunto, se resumen así:
El sentenciador de segundo grado consideró que las circunstancias que motivaron la cancelación del gravamen hipotecario según escritura pública No. 2492, ratificada mediante el acto escriturario No. 2619 de 2010 se fundamentó en «supuestos evidentemente falsos por ser contrarios a la realidad», y agregó que «el móvil determinante para concretar la cancelación de la hipoteca no fue otro sino su manifestación acerca de que las obligaciones que ese gravamen garantizaba habían sido canceladas», declaración que «menoscaba la ley, el orden público o las buenas costumbres como sin duda lo demuestra el caudal probatorio…» (fl. 44 cdno. segunda instancia).
Fue así, como pasó a indicar que para acreditar el negocio jurídico controvertido se arrimó duplicado de los actos escriturarios cuyo contenido se cuestiona; como copia auténtica del contrato de cesión de derechos que hiciera la accionada a la sociedad L. y M. Llantas S.A., respecto de la garantía y demás derechos contenidos en el instrumento público No. 02799 del 20 de agosto de 1998 de la Notaría 45 de Bogotá, título que sirvió de base para promover el proceso hipotecario en contra de Proinor S.A. y en cuyo copiado auténtico «no se encontró evidencia» de que hubiera «sido tachado de falso en algún momento del proceso» (fl. 45 ídem).
Agregó que para corroborar la existencia y validez de esa cesión el señor V.M.L.P. en su declaración presentó el original del acto de cesión, del cual aportó copia auténtica, advirtiendo que el mismo sería apreciado por esa Corporación al tenor del numeral 7 del artículo 228 del C. de P. C., «máxime que la demandada ningún reparo hizo contra el mismo» (ídem).
Luego consideró que la invalidez del anterior acuerdo quedó desvirtuada con la confesión que realizará Proinor S.A. al responder los hechos séptimo, octavo y doce de la demanda hipotecaria, que dan cuenta de que «…tenía conocimiento que M.P. y Cia. S.e.C., había cedido los derechos contenidos en la escritura de hipoteca a la sociedad que la demandó y a quien reconoce como acreedora...
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