AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01714-00 del 28-11-2017
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-01714-00 |
Fecha | 28 Noviembre 2017 |
Tribunal de Origen | JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRA. |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC 7896-2017 |
AC7896-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01714-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Guamo (Tolima) y de Familia de Chiquinquirá (Boyacá), con ocasión del conocimiento de la demanda de custodia y cuidado personal presentada por N.C.S.L. contra E.R.G.C., respecto de los hijos menores de edad en común, sino fuera porque se advierte que el mismo resulta prematuro.
- ANTECEDENTES
2. El funcionario destinatario se declaró falto de competencia luego de establecer que «El domicilio actual de los menores (…) es Chiquinquirá- Boyacá» y considerar que la autoridad habilitada es la de la vecindad de los infantes, a cuyo «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL (…)», remitió las diligencias.
En virtud de lo anterior, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
- CONSIDERACIONES
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, proveer en el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Dinámica general de las reglas de competencia
En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.
En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.
Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.
Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio.
Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista regla especial.
La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por...
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