AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01200-00 del 17-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557567

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01200-00 del 17-05-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha17 Mayo 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-01200-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Duitama
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1969-2022



AC1969-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01200-00


Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Oralidad de Tunja y Primero Promiscuo de Familia de Duitama.



ANTECEDENTES


  1. Ante el primer despacho, D.F.S.M., domiciliado en Tunja, formuló demanda contra Paola Cárdenas Díaz en procura de obtener mediante sentencia judicial la custodia y el cuidado personal de la hija común que él ostenta desde junio de 2019, cuando la madre se trasladó a vivir a Duitama y llegaron a un acuerdo, lo que en principio iría hasta diciembre de ese año, pero se ha prolongado hasta «lo que lleva corrido del 2021».


  1. Admitido el asunto y notificada la progenitora, adujo la falta de jurisdicción y competencia como excepción previa (11 en. 2022), pues «vive en la ciudad de Duitama y en cabeza de ella se encuentra la custodia de la menor…, tal y como se puede evidenciar en el acta, y además en estos momentos la niña se encuentra viviendo con su progenitora…», a lo que el actor replicó que «corresponde a su despacho conocer de la demanda impetrada por competencia territorial» porque «el domicilio de la menor…para el momento de la radicación del proceso en cuestión fuere la ciudad de Tunja».


  1. Tras advertir que se trata de un proceso verbal sumario de única instancia en el que no caben excepciones previas, por lo que tramitaría la presentada como reposición, y teniendo en cuenta que «al momento de trabar la litis la parte demandante manifestó que la menor…vivía en la ciudad de Duitama junto a su progenitora y en cabeza de ella se encuentra la custodia, lo cual fue corroborado con la entrevista efectuada a la niña por parte de la asistente social del Juzgado, aunque haciendo claridad que ha pasado varias temporadas en compañía de su padre», el senteciador modificó el auto admisorio «en el sentido de ordenar remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama reparto por competencia» (3 mar. 2022).


  1. La oficina de destino no aceptó la competencia aduciendo que «en virtud del principio de perpetuatio juridictionis, los procesos una vez admitidos no pueden variar su competencia por el cambio de domicilio de la menor, en razón a que esta competencia se torna inmutable y el proceso no puede seguir los diferentes domicilios de la misma…». En consecuencia, planteó el conflicto dispuso el envío a esta Corporación para dirimirlo (28 mar. 2022).


CONSIDERACIONES


  1. Comoquiera que esta colisión involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, incumbe a la Corte desatarla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, según establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


  1. Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el «domicilio del demandado», según lo prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.


No obstante, dicho criterio no descarta la aplicación de otros que pasan a ser ya convergentes o exclusivos para ciertas materias, como el contemplado en el inciso 2º del numeral 2º ibidem donde se...

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