AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00136-00 del 06-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039274

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00136-00 del 06-03-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha06 Marzo 2023
Número de expedienteRadicación n. 11001-02-03-000-2023-00136-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Zarzal
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC496-2023

AC496-2023

Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00136-00

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Único Promiscuo Municipal de La Celia (Risaralda) y Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca), dentro del proceso ejecutivo de alimentos presentado por J.R.A. en favor de su menor hijo, contra L.A.C.R..

I. ANTECEDENTES

1.- La señora R.A., en su calidad de representante del menor, radicó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago, por las cuotas alimentarias adeudadas por el padre.

En el acápite denominado «PROCEDIMIENTO, COMPETENCIA Y CUANTÍA», indicó que le correspondía a tal autoridad: «[p]or la naturaleza del proceso, la vecindad de las partes y la cuantía (…)».

2.- El asunto fue asignado al Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Celia, el cual, mediante auto de 27 de septiembre de 2016, dictó la orden de apremio. El 15 de diciembre de 2020 se ordenó seguir adelante con la ejecución.

El 18 de julio de 2022, la demandante manifestó que se radicaría en el municipio de Zarzal.

Por tal razón, en providencia de 4 de agosto de 2022 ordenó remitir el expediente a los jueces de esa localidad, «por ser ese municipio el lugar de residencia del adolescente S.S.C.R», con sustento en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso y algunas decisiones emitidas sobre la materia por esta Corporación.

3.- El expediente correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, quien, mediante auto de 1º de diciembre de 2022, rehusó la competencia y, en su lugar, promovió el conflicto negativo.

Aseguró que, en este caso particular, la variación del domicilio del menor no incide en el trámite del proceso, por encontrarse en la etapa de entrega de dineros; por lo tanto, no se requiere de la presencia física de la ejecutante, ya que el pago de los depósitos judiciales puede realizarse a través de las plataformas de las que dispone el Banco Agrario de Colombia para ese fin.

4.- Así las cosas, se pasa a resolver el punto previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos y la competente para resolverlo es esta Sala de la Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- El mandato general de competencia territorial previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, señala que en los procesos contenciosos, el juez competente es el del domicilio del demandado «salvo disposición en contrario», última previsión que aplica para los casos que involucran niños, niñas o adolescentes, ya que así lo dispone el segundo inciso de ese numeral al consagrar: «En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (negrilla ajena).

''>Dicha norma resulta concordante a su vez con el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia que contempla: «Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional». >Aunque este canon aplica para las autoridades administrativas, la Sala ha explicado que sus alcances también irradian a los trámites judiciales, al decir:

[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679-00, reiterado, entre otros, en AC1493-2021, AC3631-2022, AC387-2022).

3.- Ahora bien, en las actuaciones judiciales en que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, deben prevalecer los principios de inmediación, economía procesal y administración de justicia, con el fin de asegurar los derechos superiores de los menores. Con ese objetivo, durante el trámite de ese tipo de procesos, el juez debe emplear cualquier elemento a su alcance para garantizar la protección de esos derechos, incluso, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones[1].

4.- El cambio del lugar de habitación del menor de edad es un asunto que debe analizarse desde el inicio de la actuación administrativa o judicial (CSJ AC4557-2019, AC1969-2022), por cuanto invocarlo con posterioridad resultaría insuficiente para configurar una excepción al principio de la perpetuatio iurisdictionis (artículo 16 Ley 1564 de 2012), el cual solo cederá si la contraparte lo alega o se advierten circunstancias excepcionales que comprometan los intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, verbi gratia, cuando el traslado obedece a una determinación asumida por la autoridad para otorgar una mayor protección a los intereses del sujeto de especial protección (CSJ AC2123-2014, AC4540-2021, AC3506-2022), descartando por tanto aquellas variaciones territoriales de hecho (CSJ AC1879-2021).

5.- En el caso concreto, se observa que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Celia, es quien ha venido adelantando el proceso ejecutivo de alimentos promovido por la señora J.R.A. en representación de su hijo, trámite que actualmente se encuentra en la etapa de entrega de depósitos judiciales y demás actos tendientes a materializar las cautelas, pues ya se superó la fase de la liquidación del crédito y, por consiguiente, la orden de seguir adelante la ejecución.

De suerte que, al faltar únicamente la materialización del pago a favor de la acreedora, sin otras actuaciones pendientes, no resultaba lógico enviar el expediente a otro municipio, ya que tal proceder solo ralentizaría el trámite de la entrega, en detrimento de los intereses del menor, lo que haría más gravosa su situación.

Además, dadas las condiciones actuales en materia de virtualidad y tecnología, los depósitos judiciales pueden entregarse con facilidad en cualquier parte del territorio.

6.- En este punto, no sobra advertir que, si bien el mencionado juzgado se refirió a varios pronunciamientos de esta Corte para sustentar su falta de competencia, lo cierto es que dichas providencias dilucidaron situaciones fácticas muy distintas a las analizadas en este asunto, por lo que no podían equipararse a este, stricto sensu, como lo hizo el juzgado de La Celia, veamos:

6.1.- En AC199-2019 se resolvió un conflicto dentro de un proceso de disminución de cuota alimentaria bajo los supuestos del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, en el cual sí se alteró el lugar de conocimiento de la acción, en la medida en que «si un menor involucrado, en el interregno comprendido entre la presentación de la solicitud de reducción de la cuota alimentaria y su notificación, no conserva su domicilio, nada impide que la jurisdicción del Estado lo siga hasta el lugar donde actualmente se encuentre, en protección de la tutela judicial efectivo o del libre acceso a la administración de justicia, y de los derechos fundamentales a la defensa y contradicción».

6.2.- En AC5332-2019 se resolvió un conflicto de competencia dentro de en un proceso de privación de patria potestad, en...

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