AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0500131030022000-00313-01 del 20-04-2012 - Jurisprudencia - VLEX 873980641

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0500131030022000-00313-01 del 20-04-2012

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Abril 2012
Número de expediente0500131030022000-00313-01
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia0500131030022000-00313-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil doce (2012).

R.: Exp. 0500131030022000-00313-01

Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por la demandante, frente a la sentencia de 4 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que adelanta Industrias Noel S.A. contra J.H.R.N., L.M.T.C., F.J.R.N., M.V.R.N., J.R.R.N. y F.M.R.M..

ANTECEDENTES:

1.- Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, en ejercicio de la acción pauliana, Industrias Noel S.A. solicitó la revocatoria judicial de las ventas que realizó J.H.R.N., con el fin de que ingresen nuevamente a su patrimonio, en escrituras públicas 1668 y 1680 de 10 y 11 de junio de 1999, otorgadas en la Notaría Segunda de esa ciudad, sobre cuota del cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles que a continuación se relacionan (folios 68 a 70):

a.-) Apartamento 301 y parqueadero 1 del edificio Santa María, transferidas a F.J.R.N., M.V.R.N., J.R.R.N. y F.M.R.M..

b.-) Apartamento 302 y el parqueadero 11 de la propiedad horizontal Altos de Pasco, adquiridas por L.M.T.C..

2.- Notificados personalmente el enajenante, así como la última de las citadas, y por medio de curador ad litem los restantes, todos se opusieron (folios 11, 112, 148 a 151 y 166 a 168).

3.- En oportunidad, la accionante adicionó las pretensiones al reclamar, en subsidio de las iniciales, la declaratoria de simulación absoluta de los instrumentos referidos (folios 117 a 121 y 170).

4.- Propuestas excepciones previas, el a quo dispuso la terminación del proceso por configurarse la caducidad, decisión que recurrió la promotora y mantuvo el superior respecto a la acción pauliana, pero ordenando seguir “adelante el proceso ocupándose de la pretensión de simulación presentada subsidiariamente” (folios 18 y 19 cuaderno 4).

5.- La primera instancia culminó con fallo adverso a las “pretensiones principal y subsidiaria de la demanda”, el que apelado por la vencida fue confirmado en sentencia de 4 de marzo de 2011 (folios 10 a 19 cuaderno 7).

6.- La gestora interpuso casación (folio 21 ibídem), que se concedió por auto de 19 de enero de 2012 (folios 74 a 76 id), al estimar que el interés para recurrir ascendía a un mil cuatrocientos sesenta y un millones trescientos setenta y dos mil setenta y nueve pesos con cincuenta centavos ($1.461’372.079,50), para lo cual tuvo en cuenta dictamen decretado con tal fin.

CONSIDERACIONES

1.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio, “[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”.

En consonancia con lo anterior, esta decisión no será objeto de pronunciamiento en sala, teniendo en cuenta los criterios expuestos oportunamente por la Corte en tal sentido al señalar “que a partir de la vigencia de la mentada ley, atendiendo las previsiones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, cual fue advertido en esta providencia, la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) i) Las sentencias. (…) ii) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P.C.. (…) iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) i) El recurso de queja (…) ii) acumulación de procesos (…) iii) conflictos de competencia (…) iv) el auto que resuelve una nulidad (…) v) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P.C.-). (…) vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C. (auto del 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055).

2.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil consagra que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, entre otras, en “las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”.

3.- Contempló como viable la impugnación el Tribunal en vista de que “el valor comercial de los bienes es de $71’613.750 más los frutos civiles actualizados a la fecha por valor de $1’448.277.729,5 lo que arroja un resultado de $1’519.891.479,5, sumas a las cuales deberá deducirse el valor total de la compraventa por $58’519.400 para un total de $1’.461.372.079,5, valor que supera con creces el requisito relacionado con el interés económico para recurrir en casación” (folio 76 cuaderno 7).

4.- Se encuentra decantado que el quantum del perjuicio que legitima para acudir a esta senda, es aquel que supera los topes de ley para el momento en que se profiere la providencia de la cual se deriva, pero dentro de los límites establecidos por las partes en sus escritos.

Adicionalmente, a pesar de que la cuantificación del interés corresponde al fallador, el artículo 370 ibídem posibilita que, en aquellos casos en que no aparece determinado con claridad, proceda a su elucidación apoyándose en informe idóneo rendido por perito.

Sin embargo, el criterio de quien rinde la experticia no puede ser asumido a rajatabla, por cuanto su carácter auxiliar obliga a una confrontación con la realidad que aflora del expediente, sin que sea posible extender sus efectos más allá de lo que un pronunciamiento favorable le repercutiría a quien impugna.

Es así como ha manifestado la Sala que, cuando es la accionante quien se considera afectada, “[s]i bien el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil autoriza a quien debe conceder el recurso, para que acuda al justiprecio por perito cuando no esté debidamente esclarecido el ‘interés para recurrir’, labor que no es objetable, ello no lo convierte en determinante de la...

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