AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02522-00 del 21-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873984134

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02522-00 del 21-09-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02522-00
Fecha21 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4042-2018

AC4042-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02522-00

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Tibasosa.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer Despacho, la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. demandó a los herederos indeterminados de los actuales propietarios del inmueble con matrícula nº 074-20568, ubicado en Tibasosa – Boyacá, para que se impusiera servidumbre de conducción de energía eléctrica con apoyo en la Ley 56 de 1981. Asignó la competencia con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 íd., dado que la sociedad promotora es «una empresa de servicios públicos mixta, constituida en forma de sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, descentralizada por servicios, en la que el Estado tiene una participación igual o superior al 50% de su capital, y que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín».

2.- Esa autoridad rechazó el libelo por falta de competencia con apoyo en la regla prevista en el numeral 7º del artículo 28 ejúsdem y ordenó enviarlo a su homólogo de Tibasosa, puesto que allá está ubicado el bien objeto de litigio.

3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de la citada localidad rehusó las diligencias basado en que «la mayoría de las veces la H. Corte Suprema de Justicia ha dado prevalencia al foro personal, que al territorial (sic)», por lo que el asunto le corresponde al remitente, en vista que en ese lugar está el domicilio de la entidad pública demandante.

CONSIDERACIONES

1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- Para distribuir el reparto de los procesos entre las autoridades judiciales situadas en la geografía nacional el ordenamiento acude a los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexidad para fijar las pautas de atribución de competencia.

De ese modo, mediante el «factor territorial» se indica quién es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, siendo tales parámetros vinculantes para el accionante que no puede obviarlos al momento de seleccionar la autoridad ante la cual promueve su causa.

Tales reglas están diseñadas a través de los foros. Así, por regla general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» que fija la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia, pero también existen otros especiales, como el que la doctrina ha nombrado «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes inmersos en la lid, y el del numeral 10 del canon 28 del Código General del Proceso que mira a la calidad de una de las partes y la fija en consideración a su domicilio.

Varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que constituye una pluralidad de jueces para asumirla, en cuyo caso la ley otorga al actor el derecho de escogencia para acudir ante cualquiera de ellos, sin que tal selección pueda ser desconocida por el elegido, que, en principio, queda llamado a zanjar la disputa.

Empero, también hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y determina privativamente, y de forma precisa y categórica, el funcionario llamado a encarar el asunto con exclusión de cualquier otro.

Frente a este último punto, la Corte en AC3744-2018, destacó que

(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).

Ahora bien, debe destacarse que frente a las controversias sobre servidumbres, entiéndase, imposición, variación o extinción, el numeral 7 del artículo 28 ejusdem instituye una «competencia privativa» con base en la cual radica en forma exclusiva, única y excluyente en el estrado del lugar donde esté ubicado el bien involucrado en la litis el deber de conocerla, ya que dispone que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de servidumbre….», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Sin embargo, el numeral 10 de ese estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

A fin de que actúen cada uno de esos preceptos es necesario que se cumplan las hipótesis allí descritas. Así, para que se aplique el numeral 7 debe tratarse de los asuntos allí detallados. En torno al 10, en AC2593-2018, repetido en AC3337-2018, la Sala explicó que

[a]hora, para que operen los parámetros apuntados, y exista esa primacía o exclusividad, es primordial...

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