AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02230-00 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873988335

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02230-00 del 04-09-2018

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
Número de sentenciaAC3757-2018
Fecha04 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenFrancia
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02230-00

AC3757-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02230-00

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

D. sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por el apoderado de G.C.F.C.U.C., respecto a la sentencia de 9 de julio de 2015 (RG n.° 12/07832) y su aclaración de 10 de septiembre siguiente, proferidas por el Juzgado de Gran Instancia de Versailles, Asuntos de Familia, JAF Gabinete 1, Francia, en la que se decidió sobre el divorcio del matrimonio civil celebrado entre S.A.C.P. y la convocante.

La solicitud de homologación deberá ser rechazada por lo siguiente:

1. Las copias de las providencias emitidas por el Juzgado de Gran Instancia de Versailles Asuntos de Familia, JAF Gabinete 1, así como las apostillas no fueron debidamente traducidas.

A. efecto, resulta pertinente señalar que las traslaciones no fueron aportadas «en legal forma», conforme lo prevé el inciso 2º del artículo 607 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 1º del artículo 251 ídem, habida cuenta que no aparecen elaboradas por traductor oficial.

En ese sentido, téngase en cuenta que cuando la ley habla de «intérprete oficial», se refiere a quien está reconocido como tal ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y no a quien ostenta esa calidad en otro país.

Así las cosas, cumple memorar y reiterar lo expresado por la Corporación en anteriores oportunidades en las que la interesada promovió idénticas peticiones de autorización, donde en lo atinente al mismo defecto, dijo:

En contravía, la traducción que se agregó al escrito genitor, lejos de ser realizada por la cartera ministerial competente, un profesional designado judicialmente o un intérprete oficial, se hizo por L.M. quien carece de esta calidad en nuestro país.

Y es que una verificación del listado que al efecto lleva el Ministerio de Relaciones Exteriores[1] permite advertir que su nombre no aparece registrado, por lo que no posee habilitación para fungir en Colombia como intérprete autorizada.

Recuérdese que por traductor oficial se entiende la «persona idónea, autorizada y acreditada ante las entidades reguladoras de traductores e intérpretes para realizar traducciones oficiales» (numeral 6 del artículo 2 del decreto 3269 de 2016, negritas fuera del texto), para lo cual deberá «…inscribirse en el directorio de traductores oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de prestar un servicio de consulta a los ciudadanos que lo requieran…» (artículo 7 ibídem).

Así lo ha concluido esta Corte, en consideraciones aplicables al caso de autos mutatis mutandi:

[S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibídem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por…, respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.

En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n° 2016-00111-00). (AC1678-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00897-00 y AC, 18 ene. 2018, rad. 2017-03479-00).

2. En lo concerniente al requisito de legalización de la copia del fallo materia de exequatur, establecido en el numeral 3º del artículo 606 ibídem, acorde con el inciso 2º del citado artículo 251 ejusdem, en esta oportunidad, nuevamente, se pone de presente, que las apostillas realizadas por la autoridad diplomática de la República de Francia no están certificando la autenticidad de la firma de quien autorizó las copias de las providencias emitidas por el Juzgado de Gran Instancia de Versailles, comoquiera que en ellas consta: «ha sido firmado por no consta»[2].

Respecto de dicha deficiencia, la Sala, en el anotado proveído AC, 18 ene. 2018, rad. 2017-03479-00, precisó, «…Aportar debidamente traducidos y legalizados los documentos de folios 5 a 7 (art. 251 ib.)», y en el y AC1678-2018, señaló que:

Adicionalmente, se advierte que en la...

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