AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01202-00 del 14-07-2017
Sentido del fallo | DECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-01202-00 |
Fecha | 14 Julio 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Número de sentencia | AC4520-2017 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC4520-2017
R. n.º 11001-02-03-000-2017-01202-00
Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el demandante P.A.J.B. frente al auto de 7 de marzo de 2017, por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó conceder el recurso de casación planteado contra la sentencia de 17 de febrero del mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso verbal de indignidad para suceder promovido por el recurrente contra R. de Jesús Jiménez Betancur.
1.1. P.: El actor pidió declarar al demandado indigno de suceder a sus progenitores R.J.R. y M.d.C.B.B. y ordenarle restituir a la herencia en su cuota parte, junto con los frutos y accesiones1.
1.2. Causa petendi: Las causas mortuorias de sus progenitores se tramitan en los Juzgados 8° y 12 Civiles Municipales de Medellín. El demandado dejó de pertenecer a la familia al convertirse en monje A.. Luego pasó a ejercer como profesor de dos colegios, donde podía obtener servicios de salud también para sus padres, pero nunca lo hizo, pese a no costarle nada. Sus progenitores vivieron y fallecieron sin protección alguna por parte del accionado2.
1.3. Sentencia de primer grado: El 6 de diciembre de 2016 el Juzgado 12 de Familia en Oralidad de Medellín negó las súplicas3.
1.4. Fallo de segundo grado: El 17 de febrero de 2017 el ad quem confirmó el fallo del a quo4.
1.5. Interposición recurso de casación: Contra esa decisión el convocante interpuso este medio extraordinario5, cuya concesión fue negada en proveído de 7 de marzo de 20176. El ad quem dijo:
«(…) [C]omo el recurrente no aportó dictamen pericial para estimar el valor del interés para recurrir, éste se establecerá con los elementos de juicio obrantes en el proceso y para el caso (…) solo se podría tener en cuenta el trabajo de partición de la sucesión (…) [de] R. de Jesús Jiménez Ramírez, donde consta que el total del activo líquido partible ascendió a (…) $63.700, dividido entre la cónyuge (…) y los diez hijos (…), para concluir que el valor de la cuota hereditaria de cada uno (…) ascendió a (…) $3.807,50, por lo que la cuantía del interés para recurrir (…) del demandante estaría representado en ese valor para (…) 1978, careciendo de prueba (…) [dicho] Despacho para determinar el agravio ocasionado a la parte recurrente para la fecha en que se profirió la sentencia (…) –febrero 17 de 2017-, sin embargo, (…) el valor del inmueble adjudicado no superaría en este momento la cuantía del interés (…). [N]o se encuentra establecido el interés (…) para recurrir en la cuantía señalada en la norma, por no haberse aportado el dictamen pericial por la parte recurrente, sin que sea obligatorio (…) decretar un concepto técnico, por ser una carga de dicha parte y de los elementos probatorios existentes en el proceso, se establece que el mismo es inferior al monto requerido, luego no es procedente la concesión del mismo (…)»7.
1.6. Reposición y recurso de queja: Contra esa negativa el promotor interpuso recurso de reposición8. En subsidio pidió copias para recurrir en queja. Expresó:
«El caso (…) no versa exclusivamente sobre pretensiones económicas (…). Incurre el ponente en (…) error (…) [al] valorar el interés por el valor catastral (...), omitiendo (…) el lucro cesante desde el 1 de enero del año 1979, fecha en la que el demandado comenzó...
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