AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201800358-00 del 29-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874003408

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201800358-00 del 29-11-2018

Sentido del falloACEPTA IMPEDIMENTO - DECLARA FUNDADO / NO ACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSALA PLENA
Número de expediente110010230000201800358-00
Fecha29 Noviembre 2018
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAPL5122-2018

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

APL5122-2018

Radicación No.: 110010230000201800358-00

Acta No. 38

No. 8

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el impedimento manifestado por los Magistrados de la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, L.A.B.C., E.C.C., M.E.S.B., D.R.M.M., L.S.V.S., L.C.G.V. y M.E.G., para conocer de las diligencias de carácter disciplinario seguidas contra M.A.R.V..

  1. ANTECEDENTES

  1. Por el extravío del expediente radicado con el número 1100131050252014-00219-01, el Magistrado de la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, C.M.G.B., mediante auto de 2 de mayo del presente año dispuso entre otras determinaciones, compulsar copias para que se investigara disciplinariamente a la doctora R.V., en calidad de Secretaria de la Sala

  1. Por reparto le correspondió el asunto al doctor L.A.B.C., quien se declaró impedido para conocer, invocando los numerales 7 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso[1]. Al efecto, explicó lo siguiente

D. al caso se tiene, que contra quien se pretende adelantar la investigación disciplinaria, doctora M.A.R.V., instauró denuncia penal y disciplinaria contra el suscrito y otros miembros de la S.L., por hechos ajenos a este proceso; además de la actitud de la mencionada en solicitar reabrir dichos procesos cuando ya se habían archivado.

Adicionalmente, existió por la doctora M.A.R.V. manifestaciones en mi contra en la Radio “W Radio”, descalificándome por los mismos hechos y elevó concepto desfavorable cuando el suscrito aspiró a la Magistratura de la S.L. de la Corte Suprema de Justicia.

  1. En S.L. extraordinaria del 7 de mayo del año cursante, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5 de la Ley 734 de 2002, también formularon impedimento los Magistrados E.C.C., M.E.S.B., D.R.M.M., L.S.V.S., L.C.G.V. y M.E.G

Para respaldar su manifestación argumentaron lo siguiente:

Ahora, en el asunto, es menester de los suscritos acotar que el sujeto disciplinado, la D.M.A.R.V., ha adelantado diversos procesos de índole penal, disciplinario y constitucional en contra de los firmantes, conforme se procede a enunciar:

1- El 28 de junio de 2010 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Tribunal Superior de Bogotá, con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo por el cual, la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá calificó insatisfactoriamente los servicios prestados por la señora M.A.R.V.. En virtud de la cual, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, dictó fallo el 28 de junio de 2010, mediante el cual declaró la nulidad del acto que dispuso el retiro de la hoy disciplinada y, en consecuencia, ordenó el reintegro al cargo de Secretaria de la Sala Especializada Laboral de este cuerpo Colegiado.

2- Conforme lo anterior, la Sala referida el 12 de septiembre de 2011, nombró a la Dra. R.V. en el cargo de Secretario Adjunto Nominado. Sin embargo, el 14 de septiembre de esa misma anualidad, la Dra. R.V. expresó su desacuerdo con lo resuelto, lo que condujo a la revocatoria del referido nombramiento, mediante el decreto No. 2268 del 16 de septiembre de 2011.

3- En el año 2012, R.V. interpuso acción de tutela contra la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En virtud de la cual, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito a través de proveído del 20 de febrero de 2012, tuteló los derechos de la accionante y ordenó a esta Corporación reintegrarla; providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá – Sala Civil -, con sentencia del 9 de abril de 2012.

4- Debido a los hechos anteriormente narrados, se dio cumplimiento al mandato judicial y el 27 de febrero de 2012 la Sala especializada decidió que, en adelante, la función secretarial de las sesiones ordinarias y extraordinarias debían ser auxiliadas y/o ejecutadas por el Auxiliar Judicial del presidente de turno. Razón por la cual, incluso después del reintegro efectivo de la señora M.A.R.V., se definió que la misma no reasumiera dichas funciones, situación que continua a la fecha.

Adicionalmente, es preciso indicar que la disciplinada también interpuso denuncia penal en contra de los suscritos y que los hechos ya narrados fueron de público conocimiento, al ser divulgados en diferentes medios de comunicación como LA W (medio en el cual la funcionaria rindió, incluso, una entrevista), C. radio y el espectador.

En consideración a ello, y como quiera que los funcionarios públicos fungían como Magistrados de la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá y, por tanto, eran integrantes de la Sala Especializada, para la fecha de acaecimiento de los supuestos de facto aquí narrados y desde el reintegro de la funcionaria, la relación personal y laboral con la empleada tantas veces reseñada, ha sufrido grandes tropiezos y dificultades que a la postre dieron paso a una grave animadversión que impide, incluso, el más exiguo trato, limitándose a la comunicación debida para la consecución de los deberes encargados y su cumplimiento.

Aspectos que enmarcan, en el interior de los vínculos, un ambiente tenso y hostil, al punto de presentarse sendas y enérgicas discusiones que acrecientan el difícil nexo.

  1. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, la Corte es competente para pronunciarse de plano sobre la manifestación de impedimento puesta de presente en esta oportunidad por los Magistrados de la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá antes referidos, pues para el efecto es su superior jerárquico.

La norma en comento establece que en tal caso, el procedimiento es el siguiente:

[E]l servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias.

Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.

2. El propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico. En caso contrario, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria.

Lo anterior, sin olvidar que «dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir» (CSJ SP, 7 may. 2002, rad. 19328)

3. En materia disciplinaria el tema se encuentra regulado en los artículos 84 a 88 de la normativa aludida; el primer precepto enumera las causales, específicamente «para los servidores públicos que ejerzan acción disciplinaria», lo que indica que es una disposición de naturaleza especial, referida únicamente a este tipo de procesos y a las situaciones que eventualmente afectan la imparcialidad del servidor público que es titular de la acción disciplinaria.

Quiere decir lo anterior que tales motivos no están sujetos al capricho de quien a ellos acude, sino ineludiblemente ligados a principios como el de la taxatividad,...

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