AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 32096 del 13-12-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874017179

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 32096 del 13-12-2007

Sentido del falloADMITE DEMANDA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente32096
Tipo de procesoORDINARIO ÚNICA INSTANCIA
Fecha13 Diciembre 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 32096

Acta No. 98

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).


Resuelve la Corte sobre la admisión de la demanda ordinaria laboral instaurada por ADELAIDA GARCÍA DE BORRISOW contra la “MISIÓN DIPLOMÁTICA EMBAJADA DEL LÍBANO EN COLOMBIA”


ANTECEDENTES


Mediante apoderado judicial, ADELAIDA GARCÍA DE BORRISOW, presentó demanda contra la MISIÓN DIPLOMÁTICA DE LA EMBAJADA DEL LÍBANO EN COLOMBIA, representada por el Señor Embajador Munir Khreich, para que, por los trámites de un juicio ordinario laboral, sea condenada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, las mesadas pensiónales causadas pero no pagadas desde la fecha del despido y hasta la ejecutoria de la sentencia, debidamente indexadas, “como consecuencia de no haber sido afiliada al sistema general de pensiones y por no pagar los aportes respectivos entre abril de 1981 y diciembre de 1990” , la indemnización moratoria desde el día 1° de abril de 1981 hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso, así como al pago de cualquier otra suma de dinero que pudiere generarse por concepto de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos a los aquí pedidos, siempre que los hechos que los fundamenten hayan sido debatidos en el juicio y se encuentren debidamente probados” , además de las costas del proceso.


En forma subsidiaria, solicitó que por la omisión en la afiliación y pago al sistema general de pensiones (…) se condene a la misión diplomática Embajada del Líbano en Colombia, a reconocer y trasladar al ISS el bono pensional o título pensional según el cálculo actuarial respectivo, a efectos de que se computen como semanas cotizadas aquellas causadas entre abril de 1981 y diciembre de 1990, para que a su vez dicho instituto pueda reconocer a la demandante la pensión de vejez, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, al igual que la pensión sanción establecida en el artículo 267 del C.S.T, subrogado por los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993.

En sustento de sus pretensiones, adujo que se vinculó a la demandada desde el 1° de abril de 1981, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que el oficio desempeñado fue el de secretaria de misión diplomática, para lo cual atendía las instrucciones del empleador y cumplía con el horario de trabajo señalado; que la relación laboral se mantuvo por el término de 23 años, 7 meses y 24 días, hasta el 25 de noviembre de 2004, cuando la empleadora decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo, con fundamento en que la legislación laboral de la República del Líbano, sólo permite que las personas trabajen hasta el momento en que cumplan los sesenta (60) años de edad.


Expone que, previo a su retiro, solicitó al señor Embajador de la Misión Diplomática del Líbano que gestionara ante el Instituto de los Seguros Sociales el estudio actuarial, con el fin de establecer las sumas que se debían poner a disposición para la pensión de vejez, dado que, en el período comprendido entre abril de 1981 y diciembre de 1999 no se realizaron dichos aportes, y que, pese a haber obtenido respuesta por parte de la entidad, hizo caso omiso a tales exigencias y procedió a despedirla sin satisfacer sus requerimientos.



CONSIDERACIONES


Pretende la gestora de la acción incoada, llamar a responder ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral Colombiana, a la Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia, representada por el Señor Embajador M.K..


Frente a la anterior solicitud, innegablemente de gran trascendencia, como también lo que aquí se decidirá, es preciso recordar lo que sobre el punto ha estimado la jurisprudencia colombiana.


Esta Sala de la Corte, de tiempo atrás, ha sido del criterio de la impertinencia de la admisión de demanda y trámite de proceso laboral, contra Embajadas de países extranjeros acreditados en Colombia, bajo el argumento de que ello contrariaría los principios de independencia, soberanía y libertad con que el derecho internacional ha rodeado a los representantes nacionales en otros Estados.


No obstante lo anterior, en torno a la discusión de si la jurisdicción laboral era la competente para conocer de asuntos en los que interviniera un agente diplomático extranjero, han gravitado dos tesis diametralmente opuestas: la primera, referida a la interpretación del artículo 31 de la Convención de Viena de 1961, aprobada por el Estado Colombiano a través de la Ley 6ª de 1972, que predica la existencia de la inmunidad de jurisdicción en materia laboral, al equiparar la jurisdicción del trabajo a la civil, y que la citada Convención se encargó de regular; la segunda, según la cual el derecho laboral goza de plena autonomía como disciplina jurídica, por lo que, al no aparecer mencionada dentro de las consagradas en la Convención de Viena, en una interpretación restrictiva de la norma, se podía, válidamente, someter a la jurisdicción del trabajo, el conocimiento de los asuntos laborales que comprometieran a agentes diplomáticos extranjeros. Así, esta última recibió aceptación de la Sección Primera de la Sala, en providencia del 9 de julio de 1986, en la que, después de reproducir las competencias otorgadas a la Sala de Casación Laboral y su similar civil, por las normas legales de procedimiento, y el 151 – 3 de la anterior Constitución Nacional, dijo:


La norma internacional aplicable, o sea la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas hecha en Viena el 18 de abril de 1961 y aprobada por Colombia mediante la Ley 6ª de 1972, consagra únicamente la inmunidad de los agentes diplomáticos en materia Penal – sin excepción alguna – y la inmunidad frente a la jurisdicción Civil y administrativa con algunas excepciones (artículo XXX Convención).


Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con una regla universal de lógica jurídica, las excepciones (a lo cual equivale la exención o inmunidad) deben ser expresas y taxativas, y están sujetas a la interpretación restrictiva. Entonces, si la citada Convención de Viena hubiese querido consagrar la inmunidad diplomática en relación con la jurisdicción laboral o del trabajo, así lo hubiera consagrado expresamente.”


C. también que el derecho laboral, derecho obrero o derecho del trabajo es rama autónoma desde fines del siglo pasado, plenamente reconocida como tal por la doctrina y la legislación. Y ello principalmente y en primer lugar en el campo internacional, gracias a las organizaciones profesionales de carácter internacional, a los congresos y conferencias internacionales especializados, y a los tratados o convenios internacionales de derecho obrero o del trabajo. No es dable entonces pensar que los redactores de la Convención de Viena de 1961 ignoraran tal hecho, y hubiesen pretendido englobar en la jurisdicción Civil o Administrativa, lo correspondiente específicamente al nuevo derecho laboral o del trabajo. No se olvide que desde 1919 la OIT inició la elaboración de un verdadero Código Internacional del Trabajo, reconocido universalmente en el mundo jurídico, a nivel internacional especialmente, de importancia tal que ha merecido la calificación de “estatuto del siglo XX”.


Confirma lo anterior el hecho de que el artículo XXXIII de la citada Convención Internacional regula de modo especial lo atinente a las responsabilidades del agente diplomático en materia de Seguridad Social, que como es sabido es materia afín al derecho laboral, hasta el punto que en ocasiones se confunden. Y a tal respecto, en cuanto a “criados particulares” al servicio del agente diplomático que sean nacionales del Estado receptor, establece expresamente la obligación del agente diplomático de cumplir con las...

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