AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01931-01 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874028115

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01931-01 del 31-10-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01931-01
Fecha31 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC2067-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

ATC2067-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01931-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho).

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de septiembre de 2018, que negó la tutela interpuesta por J.E.P.M., frente a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas la E.P.S. Famisanar y la ARL Positiva.

ANTECEDENTES

  1. Obrando en su propio nombre, el querellante promovió la solicitud de amparo, tras considerar que la entidad accionada vulneró sus garantías esenciales a la vida, salud, debido proceso e «integridad personal», porque ordenó su reubicación laboral en el Despacho 236 de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de denuncias «en donde se entregó una carga laboral de cinco mil carpetas»

  1. Como sustento de la queja, señala que se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 1° de julio de 1992 desempeñándose como Fiscal delegado Ante Jueces Penales del Circuito

Indica, que en el año 2007, fue asignado a la Unidad de Ley 600 de 2000, pero el 27 de noviembre de 2017 dispusieron su traslado hacia la Unidad de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias, determinación que «no acogió el procedimiento instituido por la División de Seguridad y Salud al Trabajo», pues asegura que «durante dos décadas [ha] sido atendido por psiquiatría, siendo diagnosticado por padecer: Trastorno Mixto Ansioso – Depresivo, Trastorno de Stress Postraumático y Síndrome de Burnout; cuyas secuelas persisten aun años después de presentarse el cuadro agudo. Cualquiera sea el determinante, claramente se observa su origen laboral».

Afirma, que las recomendaciones emitidas por los médicos tratantes han sido «debidamente documentadas» en la entidad prestadora de salud, las cuales establecen que «debe tener un ambiente laboral que no le genere stress, con disminución de carga laboral, pues esta le puede desencadenar una crisis o exacerbar los síntomas», pese a ello fue reubicado en una dependencia que tiene a su cargo «cinco mil carpetas».

A., que «es necesario resaltar que estos cambios no obedecen a necesidades del servicio o a un desempeño irregular del suscrito, más bien es de considerarse arbitrario, dadas sus condiciones de salud (…) en virtud de las arbitrariedades en contra de [su] estabilidad, se [vio] forzado a gestionar una licencia no remunerada, en detrimento de sus ingresos como servidor público, hasta que se adopte una decisión en garantía de [su] salud».

  1. En consecuencia, pide que se amparen sus prerrogativas y se ordene a la «Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá se disponga en forma inmediata [su] permanencia en el Despacho de la Fiscalía 91 adscrita a la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de denuncias» (ff. 1 a 22, cd 1).

  1. Mediante fallo proferido el 26 de septiembre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el resguardo (ff. 256 a 258, ibídem).

  1. Dicha sentencia fue impugnada por el promotor (ff. 426 a 430, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Revisado el escrito inicial, se establece que el objetivo de la presente acción constitucional se encamina a que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación que proceda a efectuar la reubicación laboral del accionante al «Despacho de la Fiscalía 91 adscrita a la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de denuncias».

Cabe destacar que de lo narrado no se desprende que el reproche esté dirigido a cuestionar alguna actuación específica del Fiscal General de la Nación, lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo, según el numeral 3° de la norma citada en precedencia que establece:

«Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del A. General de la República, del C. General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos» (Destaca la Sala).

2. Ahora, delimitado el reclamo contra la Fiscalía General de la Nación advierte la Corte que al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo del Decreto 1983 de 2017 (mediante el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015), «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».

Significa lo anterior, que el amparo no debió ser resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en primera instancia, pues su competencia en este asunto sólo se habilita para asumir el conocimiento de la impugnación.

3. Así las cosas, en el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato...

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