AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002021-00130-01 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208371

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002021-00130-01 del 26-05-2021

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Mayo 2021
Número de sentenciaATC715-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4700122130002021-00130-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC715-2021

Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00130-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Correspondería decidir la impugnación interpuesta por V.J.R.L. frente al fallo proferido el 28 de abril de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra la F.ía General de la Nación - Coordinadores de los Grupos de la Dirección de Control Disciplinario i) Interno de Trabajo Conductas de Corrupción y ii) de Trabajo de Secretaría Técnica y Gestión Documental, a cuyo trámite fueron vinculadas la Vicefiscalía, la Dirección Seccional del M. y la Subdirección de Talento Humano, todas de la misma entidad; si no fuera porque la Corte observa un error en el reparto que conllevó a que en el curso de la primera instancia se incurriera en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la salvaguarda de sus derechos esenciales al debido proceso administrativo, petición, «vida en condiciones digna[s]» y «principio non bis in ídem», presuntamente conculcados por la autoridad convocada, en concreto, por no atender la petición calendada 23 de noviembre de 2017 que dirigió al entonces D.S.M. de la F.ía General de la Nación, y ordenar, el pasado 9 de septiembre, a través del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Instructor Conductas de Corrupción de la Dirección de Control Disciplinario de ese ente, abrir una nueva investigación disciplinaria en su contra, por hechos ya discutidos, y escucharlo en versión libre a pesar de haberla rendido al respecto «por escrito debidamente soportada de fecha 29 de abril de 2019 y enviada el… 15 de mayo de 2019 a la Dirección de Control Disciplinario de la FGN».

2. La demanda de amparo se presentó el 13 de abril de 2021.

2.1. Inicialmente se asignó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M., quien mediante proveído del día siguiente, aduciendo aplicar el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, dispuso remitirla al Tribunal Superior de esa localidad, al considerar carecer de competencia para tramitarla por dirigirse contra el F. General de la Nación, sin que su vinculación resultara «aparente, en tanto que en el escrito tutelar, además de enseñarse conductas vulneratorias a cargo de los grupos de control disciplinario, el actor se queja de manera expresa respecto del actuar de la F.ía General de la Nación, representada por el doctor… B.E.».

2.2. Luego, se reasignó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., quien la admitió y en el fallo de instancia denegó el resguardo al no observar «ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor…, porque las decisiones adoptadas en la parte resolutiva de ese acto [se refiere a la decisión del pasado 9 de septiembre] están encaminadas a impulsar la investigación administrativa…, y contrario a lo referido por el accionante, no se desconoce el hecho de que éste haya rendido versión libre por escrito el… 15 de mayo de 2019. Al revés, se le está dando aplicación al numeral 3 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002…[”]. Ahora, tampoco… se le está sancionando nuevamente por los hechos acontecidos, pues… tal acto administrativo no constituye ni modifica alguna situación jurídica concreta…, y en todo caso, tal circunstancia le correspondería dirimirla a los jueces ordinarios competentes. Por ello, no es dable a través de una tutela eliminar una actuación administrativa en curso, si de ella no se desprenden graves vulneraciones a los derechos fundamentales. Por otra parte, no se vislumbra prueba de algún perjuicio irremediable que pueda padecer el actor».

3. La anterior determinación la opugnó el quejoso insistiendo en sus planteamientos.

CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida está viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo constitucional carecía de aquélla para tramitarla en primer grado, todo lo cual se derivó del error en que incurrió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M. al que inicialmente le fue repartida la acción, al no admitirla para su respectivo trámite.

En efecto, al observar que este ruego constitucional se formuló el pasado 13 de abril, para el reparto del mismo eran aplicables los parámetros establecidos en el Decreto 333 del día 6 anterior, por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, el que en su canon 3º, al mudar la última disposición citada, claramente contempló que «[l]as reglas [allí] contenidas… sólo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021…».

Además, en lo que aquí interesa, el Decreto en comento, al modificar el precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, determinó que:

…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

...

2. Las… que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas… en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

3. Las… dirigidas contra las actuaciones… del F. General de la Nación… serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

2. Ahora, el auxilio supralegal del epígrafe el inconforme lo dirigió contra la «F.ía General de la Nación -Coordinador Grupo de Trabajo de Secretaría Técnica y Gestión Documental- y Coordinador Grupo Interno de Trabajo Conductas de Corrupción de la Dirección de Control Disciplinario», porque no atendieron la petición calendada 23 de noviembre de 2017 que dirigió al entonces D.S.M. de la F.ía y ordenaron, el pasado 9 de septiembre, abrir una nueva investigación disciplinaria en su contra, por hechos ya discutidos, y escucharlo en versión libre a pesar de ya haberla rendido al respecto.

Por tanto, se vislumbra que no había lugar a aplicar el citado numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021 -vigente para el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo-), pues, como quedó visto, en verdad no se planteó cuestionamiento expreso alguno en contra del F. General de la Nación, a pesar de que se señaló que él era el representante de dicho ente, de donde es «evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica» de éste, «lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01).

Entonces, la situación descrita, contrario a los sostenido por el Juzgado del Circuito al que inicialmente se repartió la demanda de amparo, impone concluir que resultaba infundada y, por tanto, «aparente», la vinculación del F. General de la Nación. Sobre el particular, se ha sostenido que:

…no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01).

Luego, el ente llamado a conformar el extremo pasivo respecto a la petición de amparo de la referencia es, exclusivamente, la F.ía General de la Nación, a través de varias de sus dependencias, y atendiendo a la naturaleza jurídica de la misma, se tiene que es una autoridad del «orden nacional», de donde rápidamente se concluye que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía al Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M. -lugar donde se radicó la petición de amparo-, a quien le fue inicialmente repartida, acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 2º de la regla 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 -vigente para el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo-).

3. En idéntico sentido, en un caso de similares contornos al de ahora, ante una solicitud de amparo también propuesta por el aquí quejoso, esta Corte dejó dicho:

…el inconforme enfiló el auxilio supralegal contra la F.ía General de la Nación, censurando de tal autoridad que se excedió en la facultad discrecional de investigación disciplinaria, al abrirle...

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