AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-003-2001-29864-01 del 12-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874033254

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-003-2001-29864-01 del 12-05-2016

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente13001-31-03-003-2001-29864-01
Fecha12 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentenciaAC2871-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

AC2871-2016

Radicación n° 13001-31-03-003-2001-29864-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis)

B.D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la reposición formulada por M.N. de Jesús, Milantia y M.V.C., F.V. de A., N.E. y C.C.P., L.E., J.C. y E.L.C.C., M.E. y P.I.S.V., como herederos determinados de A.C.B., frente al auto de 11 de diciembre de 2015, que inadmitió el libelo y declaró desierto el recurso de casación que interpusieron respecto de la sentencia de 26 de junio de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario que promovieron contra O.S. de S. y M.C.S.S..

ANTECEDENTES

1.- Los accionantes formularon con la demanda tres ataques, soportados todos con base en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; el inicial no explicitó la vía escogida, el segundo invocó la recta y el tercero se apoyó en la indirecta (folios 7 a 25).

2.- En el proveído discutido, se concluyó la existencia de defectos formales en cada cargo (folios 27 a 46):

a.-) En el primigenio:

(i) No indicarse si la violación del ordenamiento sustancial denunciada ocurrió de manera directa o indirecta.

(ii) De tenerse por superada esa falencia y pensarse que la ruta escogida fue aquella, tampoco sería de recibo la censura, por criticarse la plataforma fáctica de la que partió el fallo impugnado.

b.-) En el segundo:

(i) No citarse la norma de carácter probatorio estimada infringida ni explicarse cómo se dio tal trasgresión, a pesar de denunciarse la comisión de yerros de derecho.

(ii) I. en contradicción, ya que inicialmente se argumentó que fueron vistos unos medios de convicción, pero la valoración en conjunto estuvo desatinada, y después adujo que el error se dio por no haber sido observados varios de ellos.

c.-) En el tercero:

Esgrimirse una violación de la ley sustancial por la vía frontal, pero en su desarrollo atacarse al Tribunal por no haber observado detenidamente el expediente.

d.-) Adicionalmente, los reproches son incompletos porque cuestionaron el fallo por concluir que operó la caducidad de la acción, dejando a salvo el otro pilar de tal determinación; esto es, que los demandantes no acreditaron su legitimación por activa.

3.- Los inconformes acuden en reposición con los argumentos que se resumen así:

a.-) Cuando se invoca la causal primera de casación pero no se señala si la transgresión denunciada ocurre por la senda recta, debe entenderse que se acude a esta en el evento de que no se especifique la existencia de un error de derecho o de hecho, que son los que se estudian por el camino indirecto.

Además, no hubo disenso en relación con la apreciación de los medios de prueba, sino con la «interpretación» que se dio al artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, con base en el recibo del pago del arancel para notificar a los contendores.

b.-) En el siguiente ataque sí se explicó la forma en que se dio el quebranto de la ley -se transcriben algunos apartes del pliego extraordinario- y no se imputó al Tribunal la equívoca estimación de los elementos de convicción, puesto que se le acusó de «no haber valorado en su conjunto las pruebas relacionadas con los actos tendientes a la notificación de la demanda a las demandadas y a renglón seguido se relacionan los elementos probatorios que constituyen dicho conjunto, los cuales debieron ser valorados y carecieron de ello».

c.-) El embate final reitera que al no ser implorada la vulneración indirecta de la ley sustancial debió estimarse que se trató de un ataque frontal, y que no existió censura al análisis realizado de las pruebas como sí a la hermenéutica dada al artículo 90 del estatuto ritual civil.

d.-) No era necesario criticar la conclusión del ad-quem atinente a que no se demostró la legitimación por activa, porque no se reflejó en la resolución adoptada, pues, si así fuera estaríamos ante un fallo inhibitorio y no desestimatorio como ocurrió.

4.- La Secretaría dio al escrito el trámite de rigor y el traslado transcurrió en silencio (folio 65).

CONSIDERACIONES

1.- Es pertinente indicar que no obstante haber entrado en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero del año en curso, al sub lite no resulta aplicable ya que consagró, en el numeral 5º de su artículo 625, que los recursos ya presentados, entre otras actuaciones, deberían surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron».

Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo.

2.- Dispone el artículo 348 de esta misma obra, al regular lo concerniente al medio de contradicción propuesto, que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen», circunstancia esta última que alberga la presente situación.

3.- Cuando el artículo 374 de la misma obra exige que la demanda de casación debe contener «la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa», no quiere decir cosa distinta a que se especifique cuál de las causales del artículo 368 de la misma obra es la que se configura y en qué consiste la anomalía que daría lugar al quiebre del fallo, dentro de las particularidades que exige cada una de ellas.

No se cumple esa labor con la exposición de simples inconformidades con lo resuelto o el replanteamiento del litigio, puesto que no se trata de una nueva instancia o una oportunidad adicional para alegar.

Es por esto que con base en las dos últimas normas citadas en concordancia con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, han sido establecidos parámetros jurisprudenciales acordes con la naturaleza extraordinaria de este medio de defensa, excluyéndose las acusaciones en que se mezclen motivos opuestos entre sí, las confusas, vagas e incompletas y aquellas que contemplan aspectos novedosos, entre otras razones.

Esta Corporación en AC de 12 de mayo de 2009, rad. 2001-00922-01, expuso que

Desde los mismos inicios del recurso extraordinario de casación en Colombia (1886) hasta la fecha, la Corte Suprema de Justicia, con fundamento, desde luego, en la Constitución y la ley, como en la facultad y las atribuciones que le corresponden como máximo órgano judicial ordinario, ha asentado claras reglas en torno a los requisitos, tanto de forma como de técnica, que debe cumplir este excepcional mecanismo de impugnación. Por ello (…) al momento de su sustentación, su promotor debe cumplir un mínimo de formalidades tal cual lo demandan los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, exigencias respecto de las cuales estableció diversas pautas encaminadas a fijar el alcance de las disposiciones evocadas. Esa orientación, precisamente, determina que el escrito a través del cual se...

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1 sentencias
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    • November 29, 2016
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