AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00126-01 del 10-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874033531

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00126-01 del 10-05-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00126-01
Fecha10 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC989-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC989-2018

Radicación n° 08001-22-13-000-2018-00126-01

(Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de abril de 2018, dentro de la acción de tutela instaurada por el Municipio de Malambo contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de S. y las partes en el Ejecutivo nº 2010-00532, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a desarrollarse.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su calidad de alcalde del municipio de Malambo, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al negar la entrega de los depósitos judiciales correspondientes a la entidad territorial que representa, pese a la orden que en tal sentido impartió su superior jerárquico dentro del litigio antes referido.

2. En síntesis, expuso que en ejecutivo que promovió M.M.L. contra el municipio de Malambo, cuyo mandamiento de pago libró el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad el 1º de diciembre de 2010 y la orden de seguir adelante la ejecución se produjo el 6 de diciembre de 2011, se decretó el embargo de las cuentas bancarias y créditos a favor del ente ejecutado, incluyendo «la tercera parte de los dineros adeudados por concepto de transporte de gas natural dirigida a Promigas», así como los derivados del «Impuesto de Industria y Comercio».

Indicó que mediante auto del 28 de octubre de 2014, el accionado accedió a la declaratoria de nulidad procesal por falta de jurisdicción, empero, mantuvo las medidas cautelares, razón por la que debió presentar recurso de reposición que fue resuelto favorablemente el 15 de diciembre de 2014, cancelándose «inclusive la medida de remanente acogida mediante auto de 16 de octubre de 2014» que había sido decretada «dentro del proceso nº 484-2010» en el que funge como demandante E.Z. y otros.

Dijo que en respuesta a las solicitudes que elevó el 15 de septiembre y el 22 de noviembre de 2016, mediante proveído del 21 de enero de 2017 el Juzgado querellado negó la devolución de los depósitos por valor de $39´379.230 y $78´622.052 consignados por Promigas en virtud a uno de los embargos, y además dispuso su conversión a favor del citado ejecutivo nº 2010-484.

Adujo que en virtud de la apelación que incoara contra la anterior resolución, mediante providencia del 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad «REVOCA en su integridad el auto de fecha 21 de enero de 2017, y accede la devolución de los depósitos judiciales al Municipio de Malambo y ordena compulsar copias al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA…», frente a lo cual el 26 de febrero de 2018, el acusado ordenó cumplir lo resuelto por el superior.

Precisó que como la apoderada judicial de los ejecutantes que solicitaban los remanentes, acudió al proceso como tercero y mostró su inconformidad con la cancelación de cautelas y entrega de dineros, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal «se niega [a] hacer entrega de los depósitos judiciales existentes dentro del proceso», pese a que «a partir de la entrada en vigencia del inciso 3º del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, (…) los dineros correspondientes a recaudos tributarios que realizan los particulares a favor del Municipio (…), en ningún caso pueden ser objeto de medidas de embargo antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados al responsable del tributo».

2. Pretende que se «ORDENE al JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO cumpla con lo ordenado por el (…) JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD en fallo de fecha Diciembre 14 de 2017, devolviendo los depósitos judiciales y entregando los oficios de levantamiento de las medidas cautelares» (fls. 1 a 7, cd. 1).

3. Habiendo correspondido por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de S., dicha autoridad consideró que no era la competente para dirimir la tutela al advertir que «se hace necesaria la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito» de esa ciudad y por ello lo remitió al Tribunal Superior de Barranquilla (fl. 141, ibídem).

4. Entre las intervenciones realizadas dentro de este trámite tutelar, se destaca la del Juez Primero Civil del Circuito de S., quien solicitó se declare la «improcedencia» del amparo «frente al Despacho que presido», en tanto que su actuación en el ejecutivo 2010-00532, se concretó en la providencia del 14 de diciembre de 2017, disponiendo «REVOCAR en su integridad el auto de fecha 21 de enero de 2017», y en su lugar «ACCEDER» a lo solicitado por el acá accionante, en relación con la entrega de los depósitos judiciales y para que se hiciera «efectivo» el levantamiento de las medidas de cautela (fl. 181, ibíd.).

5. El Tribunal a-quo concedió el auxilio, al considerar que mediante proveído del 26 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, «omitió dar estricto cumplimiento al inciso 1º del artículo 329 del C.G.P» que trata sobre el «cumplimiento de la decisión del superior», incurriendo con ello en «un defecto procedimental absoluto, por cuanto (…) actuó por fuera del procedimiento establecido para ello», y en consecuencia, le ordenó que «proceda a disponer lo pertinente para darle cumplimiento a lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S., en Diciembre 14 de 2017» (fls. 219 a 227, cd. 1).

6. J. de la H.G., quien es uno de los ejecutantes dentro del proceso nº 2010-00484 en el cual se había dispuesto el embargo de remanentes en el ejecutivo nº 2010-00532, impugnó el fallo anterior porque en su criterio, levantar las cautelas decretadas en debida forma y oportunidad, así como disponer que se devuelvan los dineros retenidos al municipio ejecutado, vulnera las prerrogativas de los acreedores que persiguen garantizar el pago de su crédito, y por ello respaldó al Juzgado Municipal de no atender lo dispuesto por el J.d.C. ya que «su auto no está ajustado a derecho» (fls. 237 a 242, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para resolver en primera instancia la presente acción, como quiera que se suscita una vinculación aparente respecto del Juzgado Primero Civil del Circuito de S., que había facultado a esa Colegiatura para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo.

Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial con categoría de circuito, las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia de la salvaguarda en primer grado al Tribunal Superior, pues el numeral 5° de dicho canon, establece que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

2. Empero, aunque en este caso se haya vinculado al Juzgado Primero Civil del Circuito de S., en razón a que actuó en el ejecutivo nº 2010-00532 como juzgador de segundo grado, lo cierto es que en momento alguno el tutelante refiere actuación u omisión de ese estrado que pudiera tenerse como soporte de su pretensión, y ello no solo se evidencia de la argumentación de la demanda sino de la revisión a la pertinente actuación procesal, pues es precisamente lo resuelto por el ad-quem lo que habilita el reclamo dirigido exclusivamente contra el Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo.

En efecto, la inconformidad que motiva el presente auxilio se encamina a que el accionado, como juez a-quo dentro del referido pleito, atienda estrictamente la orden que impartió el Juzgado Primero Civil del Circuito de S. al desatar la apelación del auto que negó lo pretendido por el Municipio de Malambo, consistente en la entrega de los depósitos judiciales que se encuentran en ese estrado como consecuencia de las cautelas allí decretadas.

Nótese que como consecuencia de la revocatoria del auto dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal el 21 de enero de 2017, el Despacho de segundo grado que acá fue vinculado (Juzgado Primero Civil del Circuito), dispuso «ACCEDER a la devolución al MUNICIPIO DE MALAMBO de los depósitos judiciales No. 416010003190234 del 29 de septiembre de 2016 y 41601000328505 de fecha 28 de diciembre de 2016,...

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