AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00545-01 del 07-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842186511

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00545-01 del 07-02-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Febrero 2019
Número de sentenciaATC157-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00545-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC157-2019

Radicación n° 08001-22-13-000-2018-00545-01

(Aprobado en sesión del seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2018).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por M.D.R.O. contra D.A.B. y el Instituto Colombiano de Bienestar Familia ICBF – Regional Atlántico, trámite al cual fue convocado el Juzgado Séptimo de Familia de la ciudad antes mencionada, así como las partes e intervinientes en el litigio nº 2018-00341, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a desarrollarse.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales de los niños, concretamente «a tener una familia y no ser separado de ella, derecho del padre o madre biológico a mantener contacto con sus hijos y principio de armonización sobre régimen de visitas», presuntamente vulnerados por los convocados porque, en su orden, no le permite verla conforme a la regulación dispuesta judicialmente, y no ejercer sus funciones para hacer cumplir tales visitas.

2. Expuso que con D.A.B. tienen una hija menor de edad en común, quien quedó al cuidado personal del padre debido a que ella, previo acuerdo con el él, se fue «a trabajar en el extranjero por un tiempo (...) proyecto compra de inmueble)», no obstante, ««al cabo de cuatro (4) meses regresó al país y se presentaron conflictos de pareja» conllevando que fuera «imposible una reconciliación (…), pero lo agravante es que el señor accionado (…) se apoderó en forma arbitraria de la custodia de la menor y no permite verla a su señora madre hoy accionante».

Indicó que «presentó denuncia penal por CUSTODIA ARBITRARIA ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, además es demandante dentro del proceso de CUSTODIA Y CUIDADOS PERSONALES que cursa en el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA – RAD. 341-2018, con el fin de lograr un vínculo entre madre e hija que está imposibilitando el señor accionado D.B...»., obteniendo de este último despacho que «el pasado 25 de octubre de 2018», ordenara «una regulación de visitas a favor de la menor (…) con el fin de que estuviera en contacto con su señora madre», decisión que fue comunicada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Centro Histórico.

Advirtió que pese a lo anterior, «cuando la madre va en búsqueda de su menor hija, el señor accionado D.A.B., SE NIEGA A CUMPLIR LA REGULACIÓN DE VISITAS ORDENADAS, HACE CASO OMISO A LA ORDEN JUDICIAL Y PROHIBE LA RELACIÓN MADRE – HIJA que es muy importante para la formación habilidades cognitivas y un buen desarrollo de la personalidad de la menor», máxime «en esta época hasta los 5 o 6 años» de edad.

2. Pretende, se ordene «al señor accionado D.A.B. la suspensión de la acción perturbadora y en consecuencia (…) CUMPLIR LA REGULACIÓN DE VISITAS ORDENADAS MEDIANTE PROVIDENCIA DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2018 EXPEDIDA POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE FAMLIA DE BARRANQUILLA DENTRO DEL EXP. DE CUSTODIA RAD. 341-2018, y PREVENIR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – CENTRO ZONAL NORTE CENTRO HISTÓRICO, LA VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA REGULACIÓN DE VISITAS ORDENADA» (fls. 2 a 6, cd. 1).

3. El Tribunal a-quo, tras advertir que posterior a la regulación provisional de visitas, el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla se declaró sin competencia territorial para conocer del asunto y lo remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, negó el auxilio aduciendo que para «hacer cumplir la decisión», la actora «tiene la posibilidad de elevar tal solicitud directamente en sede ordinaria, peticionando la apertura de incidente o acompañamiento policial, etc.», y por tanto «no se halla satisfecho el requisito de la subsidiariedad». Pese a ello, agregó que «no se avizora un quebrantamiento al régimen provisional de visitas, toda vez que al expediente de tutela fueron adosadas fotografías de (sic) tomadas por las cámaras de seguridad de la vivienda del señor D.B., en las que se ve a la señora M.D.R.O. con la infante en distintas fechas anteriores y posteriores a la presentación de esta acción de tutela, incluso, algunas son anteriores a la medida provisional» (fls. 84 a 88, cd. 1).

CONSIDERACIONES

1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para resolver en primera instancia la presente acción, por cuanto se suscita una vinculación aparente respecto del Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, que con vista en el ordenamiento legal había facultado a esa colegiatura para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo.

Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial con categoría de circuito, las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, adscriben competencia del amparo en primer grado en el tribunal del respectivo distrito judicial, comoquiera que el numeral 5° de dicho canon, establece que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

2. Empero, aunque en este caso haya sido vinculado el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, en razón a que es la autoridad que admitió a trámite la demanda de custodia y cuidado personal de la menor por quien la querellante actúa (rad. 2018-00341), y como consecuencia de ello fue la que con auto del 24 de octubre de 2018, decretó «la medida provisional de regulación de visitas», lo cierto es que ni de la argumentación que sirve de soporte fáctico a la demanda tutelar, ni de las pretensiones de ésta, se desprende reproche o reclamo dirigido contra el citado despacho judicial, en tanto la queja es por el presunto desacato de dicho régimen de visitas por parte del padre de la niña.

Ciertamente, la presente acción se enfiló, en primer lugar contra el señor D.A.B., porque conforme al dicho de la actora, «no le permite» visitar a su menor hija, pese a que ella cuenta con un régimen provisional; en segundo lugar, contra el Centro Zonal Norte Centro Histórico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Atlántico, para que en cumplimiento a sus funciones institucionales, y concretamente en atención a la orden del Juzgado de Familia en el proveído antes señalado, garantice el cumplimiento de la medida provisional y «le haga seguimiento por el término de dos meses contados a partir de la fecha de recibo del oficio» (fls. 6 y 7, ibídem),

Lo anterior significa que como la acción de tutela no se dirige contra el Juzgado Séptimo de Familia, sino contra una persona natural y una entidad del orden nacional (ICBF), la vinculación como querellado que se hiciera respecto del Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, resulta apenas aparente.

Al respecto, esta Sala ha dicho y reiterado que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, reiterado en ATC7547-2017, 10 nov. 2017, rad. 00521-01, y ATC1179-2018, 7 jun. 2018, rad. 00121-01, entre otros).

3. En esas condiciones, la competencia para conocer del auxilio se radica en «los jueces de circuito o con...

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