AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76686 del 03-05-2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 03 Mayo 2017 |
Número de expediente | 76686 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Transitoria Sala Civil - Familia - Laboral de Santa Rosa de Viterbo |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AL2763-2017 |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
AL2763-2017
Radicación n° 76686
Acta 15
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
SILVINO CAMACHO vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió SILVINO CAMACHO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
I. ANTECEDENTES
El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, en cumplimiento de las medidas adoptadas en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, por auto del 4 de febrero de 2016, avocó conocimiento de la demanda que promovió el actor contra Colpensiones, por medio de la cual pretende el reconocimiento y pago del incremento pensional del 7% por cada uno de sus hijos menores M y M.C.O., y el 14% por su compañera permanente a cargo, desde el 10 de noviembre de 2008, debidamente indexado, más los intereses moratorios; en audiencia celebrada el 24 de octubre de 2016, al resolver la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la demandada como consecuencia del decreto oficioso de una prueba documental de la que se le corrió traslado, con fundamento en la aplicación del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró que no era competente para conocer del asunto, al establecer que la reclamación de la pensión y del incremento de la misma se habían efectuado en Sogamoso, por lo que eran los jueces laborales del circuito de ese lugar los llamados a conocer del proceso, disponiendo en consecuencia la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de la referida ciudad.
Repartida la demanda, entre los despachos judiciales mencionados, correspondió al Segundo Laboral del Circuito, que por auto del 3 de noviembre de 2016, e igualmente con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el factor de competencia se determinaba por el lugar donde se hubiere agotado la reclamación administrativa, o por el domicilio de la demandada, al examinar el acervo probatorio estableció que la reclamación administrativa se había realizado en Tunja, lugar donde también se había dado respuesta a la misma, y así lo demostraban los documentos de folios 18 y 19 y vuelto, además de que conforme al artículo 3 del Decreto 4488 de 2009, C. tenía «su domicilio principal en esa misma ciudad», por lo que con apoyo en el criterio jurisprudencial asentado por esta Sala de Casación en Auto 31373 de 20 feb. 2003, reiterado por el AL 1167- 2013, concluyó que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja se había equivocado en su determinación, por estar demostrado que en esa ciudad fue donde se surtió la reclamación administrativa, por lo que suscitó el conflicto negativo de competencia.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Al revisar la actuación surtida por escrito, así como el respectivo audio, encuentra la Sala que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, en auto del 8 de septiembre de 2014, admitió la demanda de única instancia y ordenó notificar y correr traslado a Colpensiones para que la contestara en audiencia pública que se celebraría el 21 de noviembre de ese año, a las 11 a m, la que luego reprogramó para el 19 de noviembre siguiente. Por la supresión del...
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