AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-012-2009-00316-01 del 27-08-2018
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 27 Agosto 2018 |
Número de expediente | 76001-31-03-012-2009-00316-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AC3600-2018 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC3600-2018
Radicación n° 76001-31-03-012-2009-00316-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por M.P.A.R., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 17 de junio de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de la opugnadora y Asesorías Administrativas y Jurídicas del Valle Ltda. contra R.E. De La Torre Mejía y Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S.
I.- ANTECEDENTES
1.- La recurrente, actuando en nombre propio y en representación de Asesorías Administrativas y Jurídicas del Valle Ltda., pidió que se declararan solidariamente responsables a las demandadas en la indemnización de perjuicios derivados de la terminación unilateral de un contrato de prestación de servicios.
Relató en sustento de sus aspiraciones que el 16 mar. 1998, en nombre de la empresa que dirige, convino con Servicio Occidental de Salud S.O.S. E.P.S. el recaudo de la cartera morosa por el no pago de aportes de afiliados al sistema de seguridad social, labor que desarrolló por casi 10 años hasta que la contratante le puso fin de mala fe y sin razón, ocasionándole daños materiales y desprestigio de la imagen comercial que deben ser reparados (fls. 68 al 77, cno. 1).
2.- R.E. De La Torre Mejía y Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. por separado se opusieron y formularon defensas (fls. 112 al 120 y 137 al 147, cno. 1).
3.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali, en fallo de 31 oct. 2014, declaró prósperas las excepciones de «inexistencia de nexo de causalidad, del perjuicio, inexistencia de mala fe o conducta engañosa, improcedencia de las pretensiones, cumplimiento contractual, tasación excesiva de perjuicios, inexistencia de mala fe y falta de legitimación en la causa por activa» y negó las pretensiones, por lo que los accionantes apelaron (fls. 292 al 313, cno. 1).
4.- Esa determinación la confirmó el superior el 17 jun. 2015 por razones diferentes a las del a quo.
De entrada advirtió que según los fundamentos fácticos la controversia es únicamente entre las personas jurídicas involucradas, puesto que las naturales actuaban en representación de ambas. Además, que a pesar del relato basarse en la aceptación bajo engaño de terminar el acuerdo, lo que es constitutivo de dolo, ninguna reclamación se hizo en ese sentido quedando relevado de pronunciarse sobre el particular. Así mismo, que no es posible alegar en la apelación que el consentimiento fue viciado por error inducido ya que ese no fue el sentido anunciado en el libelo.
Quedaba entonces por verificar si la ruptura anticipada del nexo que comenzó el 16 de marzo de 1999 y se prorrogó al 16 de marzo de 2008 fue provocada con un mal propósito, lo que no se desprende de las pruebas recaudadas, ya que si bien obran correos electrónicos, copia de un nuevo convenio a suscribir y la declaración del ex jefe de cartera de la EPS de que a la promotora se le dijo que debía dársele fin al pacto vigente antes de llegar a uno posterior, esa situación es normal en el mundo de los negocios, sin que se establezca un fin indebido o que por eso se hiciera obligatoria la firma del nuevo contrato afectando la autonomía negocial.
Y es que si la gestora recibió la comunicación de 5 de septiembre de 2007 en el sentido de que la SOS asumiría directamente el recaudo y «no se hará efectiva la celebración del contrato» con eso quedaba advertida de la terminación del vigente y que no se suscribiría otro, de ahí que la aceptación de lo primero fue a sabiendas de lo segundo, máxime si entre las actividades de la accionante están las de asesoría jurídica por lo que de no estar conforme así lo debió expresar. Aun cuando el finiquito en un comienzo fue unilateral se tornó luego en bilateral al asentirlo la promotora, como lo admite, sin que se configurara el incumplimiento dicho.
Por demás, siendo posible pedir el resarcimiento de los perjuicios producidos con un rompimiento de consuno, como son el no pago de comisiones o los gastos justos por la ejecución del mandato, los perseguidos en este caso no emanan directamente del vínculo culminado, por lo que carecen de nexo casual y ni siquiera fueron demostrados.
Como no se reúnen dos de los presupuestos de la acción, como son la prueba del hecho dañoso y el nexo causal con los perjuicios pretendidos, se impone la confirmación del fallo atacado (fls. 85 al 101 cno. 4).
5.- Ambos demandantes recurrieron en casación, pero sólo se concedió a M.P.A.R. (fls. 103 y 151 al 153 cno. 4).
6.- La Corte admitió la impugnación y la interesada en tiempo la sustentó (fls. 10 y 14 al 26).
En el libelo se formula un solo cargo por la causal primera del artículo 368 inciso 2° del estatuto procesal civil, denunciando la violación indirecta de los artículos 1502 inciso 2, 1508, 1510, 1515, 1516 y subsidiariamente el 2344 del Código Civil; 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y el 29...
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