AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-040-2009-00799-01 del 16-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874070469

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-040-2009-00799-01 del 16-05-2016

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-040-2009-00799-01
Fecha16 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2929-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC2929-2016

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

Radicación n.° 11001-31-03-040-2009-00799-01

(Aprobado en sesión de 17 de febrero de 2016)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).-

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad del libelo presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación que el actor, L.A.H.R., interpuso frente a la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por él en contra de C.A.I.M..

ANTECEDENTES

1. En el escrito inaugural de la controversia, ajustado tras su reforma, se pidió, en síntesis, que se declarara la resolución, por mutuo disenso tácito, de la promesa de compraventa suscrita el 6 de mayo de 2002; en subsidio, que se decretara la nulidad absoluta del mencionado negocio, por “no reunir los requisitos del artículo 1611 del Código Civil (…), en especial las circunstancias referidas en los numerales 3 y 4 de la citada norma”; y que, en cualquiera de los dos eventos, se dispusiera “volver las cosas al estado anterior a cuando se pactó el citado contrato (…) con la restitución de las prestaciones mutuas a que haya lugar”.

2. El accionado propuso demanda de reconvención, en la que solicitó que se reconociera el incumplimiento contractual de su contraparte y, por lo tanto, que se le ordenara “suscribir la escritura pública que formalice el contrato de compraventa prometido”.

3. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá le puso fin al litigio con providencia del 18 de marzo de 2014, que adicionó el 30 de abril del mismo año, en la que negó las pretensiones de los dos libelos introducidos en el litigio y condenó en costas a sus respectivos proponentes (fls. 377 a 384 y 391 a 398, cd. 1).

4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la apelación que contra el memorado proveído propusieron las dos partes, en el suyo, que data del 29 de enero de 2015, lo confirmó (fls. 17 a 38, cd. 5).

5. El primigenio demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que luego de que fuera concedido por el ad quem y admitido por esta Corte, aquél sustentó con el escrito que ahora se examina.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En lo que hace a los pedimentos del ahora impugnante, esa Corporación soportó su fallo en las apreciaciones que a continuación se compendian:

1. Respecto de la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, estimó:

1.1. La validez de ese negocio fue debatida y decidida en un proceso anterior, conocido en segunda instancia por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, donde se analizó si el acto preparatorio cumplía las exigencias del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, determinación que hizo tránsito a cosa juzgada.

1.2. Esta institución –la res iudicata- tiene por finalidad garantizar que las personas no sean sometidas a nuevos juicios sobre aspectos previamente dilucidados mediante sentencias ejecutoriadas, de modo que “aflora el impedimento para que la administración de justicia emita un nuevo pronunciamiento sobre lo ya definido”.

1.3. Como quiera que de conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, existe identidad de objeto, causa y partes entre esta actuación judicial y la precedente, “el Tribunal se encuentra vedado para estudiar la petición de nulidad en este asunto”.

2. En lo tocante con la resolución por mutuo disenso tácito de la mencionada convención, señaló:

2.1. De entenderse que la referencia que hizo el demandante a la disolución del vínculo preparatorio por el incumplimiento correlativo de los enfrentados, equivale a su decaimiento por resciliación, las súplicas no pueden prosperar, en la medida en que la inobservancia de las obligaciones por ambos estipulantes, no se asimila al distracto contractual, pues para su estructuración, “se requiere el abandono recíproco de las prestaciones que se derivan del respectivo negocio jurídico” y, por ende, que la actitud de ellos “exteriorice que su firme propósito es que lo pactado no perviva”.

2.2. No obra en el expediente prueba de que el objetivo de los contendientes hubiese sido apartarse del referido acuerdo de voluntades, sino que, por el contrario, se advierten “diversos comportamientos (…) que revelan una intención” opuesta, es decir, “un querer orientado a persistir en la compraventa” proyectada, “por lo que no resulta atendible, entonces, la pretensión encaminada a lograr el aniquilamiento de la promesa de contrato por el sendero del mutuo disenso tácito”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene dos cargos, que admiten el siguiente compendio:

CARGO PRIMERO

1. Con soporte en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusó la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente tanto los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, como los artículos 1535, 1546, 1602, 1609, 1615 y 1625 del Código Civil, todo como consecuencia de “errores de hecho manifiestos en la apreciación de unos medios de prueba” y en la falta de ponderación de otros.

2. En primer lugar, adujo que el fallador de segunda instancia tergiversó los siguientes elementos de persuasión:

2.1. La carta del 27 de agosto de 2002, porque de ella se extrajo que el demandado tenía la intención de cumplir el contrato, cuando lo que ésta en realidad muestra, es que aquél no pagó en su totalidad el precio en la forma y tiempo convenidos, motivo por el cual el demandante lo requirió, lo que es demostrativo “de no querer el contrato, no de incumplirlo”, toda vez que “si se comprometía, y no cumplía, emergía un desistimiento tácito”.

2.2. La comunicación del 5 de septiembre de 2008, ya que de la misma el ad quem no infirió “un abandono tácito del contrato”, sino el propósito “de querer realizarlo”, sin que se percatara que el negocio “venía siendo incumplido” por el accionado, es decir, que “quería cumplir, de palabra, pero de hecho en el mundo real y objetivo no cumplía”, por lo que debió concluirse que “la persistente negativa a cumplir las obligaciones del contrato de promesa de compraventa, s[í] eran exteriorizaciones de no querer el contrato”.

2.3. La misiva del 6 de septiembre del mismo año, de la cual dedujo el Tribunal el interés de L.A.H.R. en perseverar en la ejecución del contrato, cuando de ella sólo podía colegirse que él “quería el negocio[,] pero no que esa fuese la intención de ambos contratantes”, habida cuenta que “subjetivamente C.A.I.M. qu[ería] cumplir, pero en los hechos, que son fuente de derecho, no lo hac[ía]”.

2.4. La declaración de L.A.C.M., pues de ella se coligió que las partes deseaban continuar con el vínculo obligacional, cuando en verdad, el testigo aseveró que “el querer de IREGUI MELO era ningún interés en arreglar porque era joven” y ello “es indicativo de no querer el negocio de manera tácita”.

2.5. La versión de E.R.R., en tanto que de ella el sentenciador de segundo grado entendió que el demandado anhelaba cumplir la promesa, “pero el deponente [fue] expresivo en indicar que éste empezó incumpliendo y que por ello el demandante lo requirió varias veces”.

2.6. El relato de L.O.V.H., como quiera que con base en él, el ad quem afirmó que las partes pretendían cumplir el contrato, contradiciendo el dicho de aquél, quien expresó que C.A.I.M. no tenía el ánimo de hacerlo.

2.7. El literal b) de la cláusula cuarta de la promesa de compraventa, puesto que el referido juzgador consideró que la participación del accionado dentro del proceso ejecutivo laboral donde se había embargado el inmueble objeto de negociación, como cesionario de los derechos litigiosos del allá demandante, era indicativo de su permanencia en el negocio; pero ignoró, que de acuerdo con la aludida estipulación, aquél “no tenía que intervenir” en dicha actuación, sino cancelarle directamente el precio al aquí recurrente.

3. En segundo término, afirmó el inconforme, que el Tribunal omitió la apreciación de los siguientes medios de convicción:

3.1. El interrogatorio de parte del demandado, toda vez que “[s]i el fallador no [lo] hubiese dejado en el olvido, como lo hizo, habría concluido, no que I.M. quería cumplir, sino lo contrario, que poco le interesaba el contrato, que (…) no tenía interés en el mismo”, ya que enajenó “parte del lote prometido en venta y se autoproclamaba poseedor y dueño, por haber cumplido, según él, la promesa de compraventa”, lo que evidencia el desistimiento tácito del acto jurídico.

3.2. La declaración de parte de L.A.H.R., debido a que “si no...

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