AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-038-2005-00036-02 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874079176

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-038-2005-00036-02 del 14-03-2018

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Marzo 2018
Número de expediente11001-31-03-038-2005-00036-02
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1014-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC1014-2018

Radicación n.° 11001-31-03-038-2005-00036-02

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Decídese sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por L.A.C.R., frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2013, corregida el 31 de octubre siguiente, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que promovió contra M.C.R.V. y en el que intervino Y.C.V..

ANTECEDENTES

1. A. tenor de la demanda, el promotor solicito se declarara la simulación absoluta de la venta que efectuó del inmueble ubicado en la carrera 41 n.º 94-46 de Bogotá, contenida en la escritura pública n.º 5134 de 16 de octubre de 1991, de la Notaría 14 de esta ciudad, a favor de la accionada, con la consecuente orden de restitución y cancelación de la anotación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

En subsidio, deprecó un enriquecimiento sin justa causa, en detrimento del promotor, con los efectos anotados. Por último, pidió que se reconociera la prescripción ordinaria de dominio del tercer piso de la edificación de marras, y que se disponga la anotación del fallo.

2. En compendio (folios 90 a 115 del cuaderno 1), las pretensiones se sustentaron en que L.A.C.R., a pesar de estar casado, sostuvo una relación íntima con M.C.R.V., de la cual nacieron O.L. y M.C.C.R..

Relató que constituyó la sociedad M.C.C. y Batorcol Ltda., de la cual cedió su participación a través del escritura pública n.° 2460 de 9 de septiembre de 1991, de la Notaría 12 de Bogotá, a cambio de lo cual recibió, entre otros, el predio objeto del litigio.

En un acto de confianza, así como para evitar una futura acción de lesión enorme o demandas derivadas de la liquidación de su sociedad conyugal o de la cesión de su participación en Batorcol, transfirió simuladamente a M.C.R.V. la aludida vivienda con la escritura pública n.º 5134 de 1991 de la Notaría 14, como se demuestra por la ausencia de capacidad económica de la adquirente, la falta de movimientos financieros importantes, la inexistencia de promesa de venta, la carencia de contraprestación y la no entrega de la posesión.

Arguyo que, no obstante haber realizado mejoras en el tercer nivel, la accionada pretende expulsarlo mediante un juicio reivindicatorio, desconociendo que con anterioridad ocupó la planta intermedia con un taller, hasta cuando permitió su utilización por una de sus descendientes.

Censuró que la encausada manipulara a su hija, despojándola de otro inmueble e instándola a presentar una querella policiva contra él, en razón de su incapacidad para proveer ayuda económica.

La inicial pretensión subsidiaria se soportó, además de «todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados», en que su contendora ha incrementado su patrimonio por la explotación de la propiedad, lo que ha generado su correlativo empobrecimiento, por cuanto nunca recibió precio por la venta.

Finalmente, la última súplica se apoyó en que la adquisición del predio de manos de R.R.R.P. constituye justo título, que sumado a la posesión que ha detentado de forma pacífica, ininterrumpida, continua, libre de vicios, de buena fe y por más de trece (13) años, sobre la zona superior, cumple las exigencias para la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio.

3. Enterada la demandada, la convocada formuló las excepciones que denominó inexistencia de la simulación pretendida, mala fe del demandante y prescripción de la acción de simulación impetrada (folios 318 a 319 ibidem).

4. La primera instancia culminó con sentencia del 23 de abril de 2013, desestimatoria de todas las súplicas (folios 1430 a 1442 del cuaderno 3).

5. Esa determinación fue confirmada por el superior al resolver la apelación interpuesta (folios 51 a 81 y 85 a 87 del cuaderno 10), en razón de que no se probó la ficción reclamada, ya que sólo obra un indicio derivado de la relación sentimental entre los contratantes, mientras que los testigos relatan que la venta estuvo motivada por la mala situación económica del enajenante y que sí hubo desprendimiento de la posesión.

Analizó las declaraciones de M.E.R.S., D.M.d.R.R.C. y M.C.C.R., porque a pesar de sus imprecisiones, ponen al descubierto que el acuerdo fue real, pues relataron la forma en que la compradora pagó el precio en cuotas. Acervo que, sumado al relato de L.D.M.B. y a los manuscritos firmados por el demandante a título de testigo, denotan que la demandada ejerció la posesión del bien como arrendadora, se encargó de su sostenimiento, adelantó trámites administrativos, realizó mejoras y llamó la atención al accionante por su mala conducta.

Valoró los documentos que dan cuenta del pago del impuesto predial entre 1992 y 2005, la promesa de venta del cincuenta por ciento (50%) de la casa, la misiva del 29 de diciembre de 1991 en que consta el verdadero valor de la compra, los recibos de los servicios públicos domiciliarios y los comprobantes de los ingresos que renta, los cuales acreditan un señorío por parte de la convocada.

Por el contrario, L.A.C. carece del animus domini por estar relegado a vivir en una pequeña habitación, reconocer dominio ajeno en la conciliación de la querella policiva, obligarse a restituir la habitación a la terminación del proceso de reconocimiento de sociedad de hecho, firmar como testigo los convenios de arrendamiento y remitir documentos a los inquilinos para ceder su posición contractual a favor de la nueva propietaria.

Encontró desvirtuado que el propósito simulador fuera evitar una persecución tras la liquidación de su sociedad conyugal, pues en la escritura pública n.° 5674 de 13 de octubre de 1988 su consorte renunció a cualquier reclamación por evicción, lesión enorme u ocultamiento de bienes o deudas.

Desestimó el enriquecimiento sin causa, porque siendo verídico el negocio y habiendo el gestor recibido el pago del precio, no hay perjuicio patrimonial.

La usucapión deprecada tampoco fue de recibo, ya que el peticionario carece de justo título y no ejerció actos de señor y dueño sino de mero tenedor; solo el testigo L.R.V. manifestó haber mejorado el tercer piso de la edificación por cuenta de él, prueba que por su soledad no desvirtúa las restantes.

6. Se concedió el recurso de casación interpuesto por el actor y su litisconsorte, oportunidad en la que la Corte, con auto de 8 de agosto de 2014, estimó prematura tal autorización y retornó el plenario para que fuera determinada la cuantía del interés de los censores.

7.- Una vez cumplido ese trámite, en tiempo se sustentó el mecanismo extraordinario (folios 19 a 131 del cuaderno Corte), el cual contiene cuatro (4) cargos, los cuales serán inadmitidos por deficiencias técnicas en su formulación.

CARGO PRIMERO

Con apoyo en el motivo primero se alegó la vulneración indirecta de los artículos 1443, 1444, 1450, 1458, 1469, 1477, 1483, 1618 y 1766 del Código Civil, 267 y «1618» (sic) del Código de Procedimiento Civil, 228 de la Constitución Política y el Decreto 1712 de 1989, «mediante la transgresión» de los cánones 174 a 177, 179, 187, 248 a 253 del anterior estatuto ritual civil y 1757 del primer ordenamiento citado, por error de hecho en la interpretación de la demanda y su contestación.

Censuró que el Tribunal, en desconocimiento del deber de valorar los documentos iniciales del litigio, únicamente estudiara la simulación absoluta reclamada, sin evaluar el cumplimiento de los requisitos de la relativa, puesto que esta última solicitud se infería de la que fue desistida al inadmitirse el libelo introductorio, consistente en la ineficacia, inexistencia e invalidez del acto cuestionado, lo que marcaba como derrotero que no se excluyó ninguna de las causales de pérdida de efectos, siendo deber del juzgador establecer la posible ocurrencia de cualquiera de ellas, conforme a los hechos relatados en la demanda.

Y es que, en los identificados con los números 2.25, 2.26, 2.31 y 2.32, se refirió una operación de confianza para la estabilidad y protección de las hijas comunes, y en los 2.2, 2.31 y 2.46 a una relación sentimental que no fue negada en la contestación, sino ratificada por hechos 2.34 y 2.36 sobre la firma de los contratos de...

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