AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-004-2012-00150-01 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876287007

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-004-2012-00150-01 del 01-09-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Septiembre 2021
Número de sentenciaAC3765-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76001-31-03-004-2012-00150-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

AC3765-2021

Radicación n.º 76001-31-03-004-2012-00150-01

(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la demandante principal frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso declarativo que promovió la Cooperativa de Obreros de la Construcción Ltda. contra la Unidad Residencial Cali Bella P.H.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones y fundamento fáctico de la demanda principal.

La convocante pidió que se ordenara a la copropiedad demandada restituirle la posesión de un predio de su propiedad, ubicado en la ciudad de Cali, identificado con matrícula inmobiliaria 370-694437; lo anterior, junto con los frutos civiles producidos «desde la fecha en que tomó posesión».

En sustento de tales pedimentos, relató que la heredad en disputa fue segregada de un predio de mayor extensión que adquirió en 1981[1], el cual fue objeto de dos subdivisiones posteriores; la primera, efectuada en 1983[2], en la que se desenglobó el predio en nueve lotes (correspondiéndole al n° 7 la matrícula 370-148113); y la segunda, en el año 2002[3], en la que ese lote n° 7 se escindió en las parcelas 7A y 7B, siendo la primera de ellas la que aquí se pretende reivindicar.

Agregó que esa franja de terreno la reservó «para un futuro desarrollo de la Cooperativa de Obreros de la Construcción», pero que no pudo llevar a cabo su cometido, por haber sido «intervenida por la Superintendencia Bancaria según Resolución 2470 de mayo de 29 de 1983, donde se decretó el embargo de sus bienes y haberes», a todo lo cual se sumó que la convocada tomó posesión del fundo en disputa «aproximadamente desde el año 2005, utilizándolo como zona verde y de recreación».

Resaltó, finalmente, que el 21 de abril de 2009 la demandada «impetró [en su contra] proceso ordinario de pertenencia, donde por sentencia del 20 de febrero de 2012, emanada del Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, le fueron negadas las pretensiones, por no cumplir el término de usucapión del artículo 2532 del Código Civil».

2. Actuación procesal

2.1. Notificada del auto admisorio (calendado el 22 de enero de 2013), la convocada compareció oportunamente al juicio, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», en cuyo sustento alegó, en síntesis, que «los asociados copropietarios de la Unidad Residencial Calibella, que hacía parte del proyecto constructivo La Base [el que adelantó la Cooperativa reivindicante en la parte restante del predio de mayor extensión] entraron a ocupar el hoy lote 7A, para el año 1985, época en que la COOC entró en proceso de quiebra y fue intervenida por el Estado, apropiándose de sus unidades privadas en calidad de poseedores de buena fe, que se vieron asaltados en la misma por parte de la COOC, a quien habían entregado sus ahorros para obtener una vivienda digna».

2.2. Con ese mismo fundamento, la Unidad Residencial Cali Bella P.H. pidió, en reconvención, que se le declarara propietaria de la heredad en disputa, por haberla adquirido mediante prescripción extraordinaria de dominio.

2.3. Frente a la demanda de reconvención, la actora principal impetró la defensa de «falta de legitimación en la causa por activa», al paso que el curador ad litem de las personas indeterminadas dijo «atenerse» a lo que se demostrara durante el proceso.

2.4. En fallo de 14 de agosto de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali denegó la demanda de reconvención; acogió la principal y ordenó la reivindicación del predio en favor de la Cooperativa de Obreros de la Construcción Ltda., además del pago de «los frutos producidos que percibió o que llegue a percibir la demandada, en el periodo de tiempo comprendido entre la fecha de notificación del auto admisorio del libelo de la acción de dominio y aquella en que efectúe la restitución».

3. La sentencia impugnada

Apelado el fallo de primer grado por la demandada principal, el tribunal revocó lo decidido por el juez a quo y, en su lugar, acogió la pretensión de pertenencia. Tal determinación se fincó en los argumentos que seguidamente se compendian:

(i) En cuanto a los presupuestos de la posesión, «no se hizo reproche alguno frente al componente “corpus”, el cual encontró acreditado el juez a quo en la sentencia recurrida», mientras que, en lo que atañe al animus, «basta con señalar que es la propia Cooperativa demandante en reivindicación la que reconoció la calidad de poseedora que ostenta la Unidad Residencial».

(ii) Por ese mismo sendero, «no se advierte que obre prueba en el plenario que infirme dicha confesión, pues contrario sensu los elementos de prueba conducen a acreditar los actos de posesión, consistentes en el encerramiento del lote, la instalación de asientos en cemento, la construcción del parque infantil y kiosco».

(iii) No es factible asumir que la pasividad de la reivindicante involucre «actos de mera tolerancia o benevolencia, pues no hay prueba que apunte a señalar que los [actos posesorios] se efectuaron con consentimiento de la Cooperativa de Obreros y que el reconocimiento de cara a la propiedad horizontal se limitara a la tenencia del predio, pues en ese sentido, habría ejercido acciones de carácter policivo o de restitución para recuperarlo físicamente. Adicionalmente, la acción reivindicatoria se ejerció sólo hasta que la propiedad horizontal propuso la de prescripción adquisitiva y no, con antelación, pese al conocimiento de los actos de posesión y el reconocimiento expreso de dicha calidad».

(iv) No acertó el juez a quo al desestimar la posesión de la usucapiente, simplemente por no haberse allegado prueba del pago de servicios públicos, puesto que, «conforme al dictamen pericial rendido por el señor H.A.B., el lote en cuestión “no cuenta con ningún servicio público legalmente instalado”».

(v) Aunque a folios reposa un «acta de conciliación del 26 de marzo de 2009 por medio de la cual se llegó a un acuerdo frente a los lotes 8-9 y el supuesto requerimiento o permiso efectuado a la Cooperativa de Obreros de la Construcción a fin de construir el encerramiento del lote», tales elementos de juicio «no constituyen pruebas eficaces del reconocimiento del dominio ajeno, por cuanto, de un lado, frente al primero, lo único que se puede desprender es la voluntad de las partes de dirimir el conflicto a través de los medios alternativos consagrados en la legislación y, el segundo, no tiene asidero en otro medio de convicción, más allá del interrogatorio de parte a la representante legal, lo que resulta inadmisible bajo el principio de que las partes no pueden hacer de su dicho su propia prueba».

(vi) Además de la existencia del invocado señorío, se observa que «el inmueble objeto del sub lite es susceptible de adquirir por el aludido medio y está identificado plenamente, situaciones que encontró acreditadas el juez de primera instancia y que no fueron motivo de inconformidad de las partes».

(vii) No resulta posible asumir que la usucapiente es poseedora desde el año 1985, como se alegó en la demanda de mutua petición, pues antes del 9 de diciembre de 2002, ese eventual señorío lo habría ejercido la Asociación de Adjudicatarios de la Urbanización Calibella y, con posterioridad, la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Calibella, sin que el expediente refleje «títulos idóneos que vinculen a los antecesores y sucesores de cual se pueda evocar la suma de posesiones», por lo que «el ejercicio de la usucapión deberá contabilizarse desde la fecha en la cual se constituyó la Unidad Residencial Cali Bella, esto es, desde 9 de diciembre de 2002 mediante la Resolución 430».

(viii) Sin embargo, la presentación de la demanda reivindicatoria no interrumpió el cómputo del plazo prescriptivo, comoquiera que la notificación a la usucapiente del auto admisorio de ese libelo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
10 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR