AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-03-001-2006-00340-02 del 06-07-2018
Sentido del fallo | DECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 06 Julio 2018 |
Número de sentencia | AC2831-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 25899-31-03-001-2006-00340-02 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC2831-2018
Radicación n° 25899-31-03-001-2006-00340-02
(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por R.A.R.R. frente a la sentencia de 21 ago. 2015, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de pertenencia agraria de D.H.R. contra los sucesores determinados e indeterminados de E.R. y E.S. de R., esto es, los herederos desconocidos de sus hijas M.L., A.F. y M.E.R.S., así como los de M. y J.H.R., descendientes de la última. También con la comparecencia de Oliva, R., E., F., C., E., N. y J.H.R., hermanos de los anteriores; y del impugnante, G., Rosa, A. y A.B.R.R., como continuadores de A.F..
I.- ANTECEDENTES
1.- Pidió la accionante declarar que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria la finca Buenavista en Nemocón, que figura a nombre de E.R. y E.S. de R., ambos fallecidos (fls. 29 al 33 cno. 1).
2.- A pesar de que se convocaron los sucesores de los titulares de dominio inscritos, solo compareció R.A.R.R., oponiéndose y excepcionando «falta de requisitos o presupuestos para la posesión», «inexistencia de los elementos de la posesión» y «falta de integración del litisconsorcio» (fls. 8 al 91, 96 y 97 cno. 1).
3.- El fallo del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá accedió a la usucapión porque encontró reunidos los presupuestos de ley para tal efecto, lo que apeló R.A.R.R. (fls. 549 al 569 y 571 cno. 1).
4.- El Tribunal confirmó la sentencia al desestimar los reparos de la alzada frente a la valoración probatoria del a quo, que se encontró óptima; la falta de vinculación de otros herederos, que ya había sido tratado en la etapa de excepciones previas; y el descuido al no apreciar que el recurrente demostró ser el dueño del bien porque le fue adjudicado en un trámite de sucesión, lo que no tenía relevancia en vista de que eso aconteció el 2007 y el pleito se inició en 8 de noviembre de 2006 (fls. 28 al 39 cno. 5).
5.- El contradictor interpuso recurso de casación y le fue concedido (fls. 41 al 44 y 84 al 87 cno. 5).
6.- La Corte admitió la impugnación y el interesado la sustentó en tiempo mediante un cargo por «considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas presentadas en el libelo de la demanda», pero sin señalar un solo precepto que fuera vulnerado y limitándose a hacer un repaso de los medios de convicción «acorde con las etapas evacuadas, infiriendo dentro de la[s] mismas su contundencia o no y su interpretación adecuada» (fls. 6 al 19).
II.- CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente».
Sin embargo, en virtud del tránsito de legislación y el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012,
(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias...
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