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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-006-2013-00048-02 del 17-06-2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente68001-31-10-006-2013-00048-02
Fecha17 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3587-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casacón Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC3587-2016

Radicación n.°: 68001-31-10-006-2013-00048-02

Aprobado en Sala de veintisiete de abril de dos mil dieciséis

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Se decide sobre la admisión de la demanda de L.F.C.M., dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 4 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario incoado por el recurrente contra Blanca Barón Durán.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. El petitum. Se contrae a declarar la existencia de una unión marital de hecho entre las partes, y como consecuencia, una la sociedad patrimonial, a partir del 3 de marzo de 1990, subsistiendo el 25 de enero de 2013, fecha del reparto de la demanda.

1.2. La causa petendi. Se deriva de la convivencia ininterrumpida de los contendientes, a partir de tal época, como marido y mujer, de cuya unión procrearon un hijo.

1.3. El escrito de réplica. La interpelada, notificada el 2 de abril de 2013, aceptó la relación marital, pero entre el 4 de abril de 1993 y el 10 de marzo de 2010, cuando el actor la desvinculó de la seguridad social, y formuló la excepción de prescripción de los efectos patrimoniales, al presentarse la demanda luego de un año de ocurrido ese hecho, significativo de cesación de convivencia.

1.4. La sentencia de primera instancia. Emitida por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, el 10 de marzo de 2014, declara la unión marital de hecho desde el 4 de abril de 1993, por así fijarlo las partes en el litigio, hasta el 6 de junio de 2013, cuando B.B.D. se fue del apartamento con su hijo, fijando su residencia en otro lugar, según ella lo acepta y se corrobora en otras pruebas. Como consecuencia niega el medio de defensa liberatorio, al presentarse y notificarse la demanda antes de acaecida la separación física y definitiva.

1.5. El fallo del Tribunal. Modifica el extremo temporal en discordia de la vida de los convivientes, para fijarlo en agosto de 2011. Consiguientemente, declara fundada la excepción de prescripción de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Esto, porque conforme a los testimonios de J.B.A., M.E.L.C. y E.D.G., y al indicio contra L.F.C.M., derivado de faltar a la verdad sobre la desvinculación de Blanca Barón Durán del sistema de seguridad social, se había demostrado que a partir de agosto de 2011, las partes dejaron de mantener “(…) relaciones sexuales (…)”, esto es, (…) no compartían lecho (…)”, desapareciendo uno de los elementos de la comunidad de vida, pese a continuar compartiendo el mismo techo.

1.6. La demanda de casación. En los tres cargos formulados, el recurrente denuncia la violación de la Ley 54 de 1990, en el último, el artículo 2º, y el 8º, en los otros.

1.6.1. El primero, encauzado por la vía directa, al dejar sentado el Tribunal como época de separación física y definitiva de la pareja, en agosto de 2011, por ende, el despunte del término extintivo de un año, cuando cesó el trato sexual, según versiones de “(…) quienes jamás visitaron el hogar de la pareja (…)”, en tanto el abandono de la residencia de Blanca Barón Durán, efectivamente sucedió el 6 de junio de 2013, como se observaba en la otra cuestionada “(…) plena prueba testimonial (…)”.

1.6.2. El segundo, frente a la comisión de errores de hecho, al apreciar el ad-quem las declaraciones de J.B.A., M.E.L.C. y E.D.G., cual se explica, por ser indirectos y tener apenas un conocimiento incompleto acerca del momento en que cesó la relación heterosexual.

1.6.3. El tercero, enderezado recta vía, pues si la separación física y definitiva del actor y la demandada, el juzgador acusado la tuvo por establecida en agosto de 2011, frente a la ausencia de trato sexual, desatendió lo afirmado por el mismo demandante L.F.C.M., quien ubicó la última relación íntima el 29 o el 30 de diciembre de 2012. Además, desconoció que las relaciones coitales, si bien deseables, no eran necesarias para el surgimiento de la sociedad patrimonial, “(…) sino presupuesto para declarar la unión marital de hecho (…)”.

1.6.4. En un cuarto apartado, la censura se aplica a relievar similitudes e incongruencias entre el a-quo y el ad-quem, referidas a lo vertido por el pretensor y la convocada, en tanto, cada uno sería dueño de la verdad en un 50%, para mostrar cómo fue menospreciado lo del juzgado.

En adición, el recurrente se duele del Tribunal por haber omitido valorar una prueba reina, la certificación de la administradora del conjunto residencial donde vivían las partes, relacionada con la separación física y definitiva el 6 de junio de 2013.

1.7. En ese contexto, se procede a examinar si los cargos se avienen a los requisitos formales.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Se precisa, ante todo, dada la vigencia integral del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), a partir del 1º de enero de 2016, en atención a lo previsto en el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en la materia objeto de análisis pervive el Código de Procedimiento Civil, pues al tenor de lo estatuido en los artículos 624 y 625-5 de aquélla normatividad, los “(…) recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (…)”.

2.2. La casación, en el ámbito legal, suficientemente es conocido, tiene por objeto la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida, como thema decissum, y no el proceso, como thema decidendum, por cuanto al ser excepcional obedece a estrictas causales y se estructura en las precisas hipótesis normativas.

De ahí, al constituir un sistema reglado, el medio impugnaticio extraordinario, no está sometido al antojo y parecer del intérprete, sino que al anclarse firmemente en el ordenamiento positivo, en esa perspectiva y dirección, el escrito dirigido a sustentar el recurso, debe reunir los requisitos señalados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales no se habilitaría el análisis de mérito de los cargos.

Lo anterior, salvo, claro está, cuando se imponga proteger los derechos constitucionales o la defensa del orden o del patrimonio público (artículos 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285, y 366, in fine, del Código General del Proceso), en cuyos eventos es dable una decisión oficiosa.

2.3. En ese contexto, el numeral 3º del artículo 374, citado, exige al recurrente formular los cargos por separado “(…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”. El requisito es de vital importancia, precisamente, al contener la preceptiva la carga de identificar las razones nodales de la decisión y de expresar los argumentos dirigidas a socavarlas, para de ahí verificar si el ataque es enfocado y completo, además, si fue demostrado.

2.3.1. En el ámbito legal, porque la asimetría relevaría a la Corte de abordar cualquier estudio de fondo, pues al seguir en pie el fundamento toral de la decisión, por sí, le seguiría prestando base firme. Lo mismo, si es incompleta, dado que cuando la sentencia se soporta en varias razones medulares, cada una con entidad suficiente para sostenerla, esto obliga a combatirlas todas.

2.3.2. En punto de la demostración, cuestión predicable, al decir de la Sala, de “(…) todas las causales señaladas en el artículo 368 del C. de P. C. (…)[1], porque si el discurrir extraordinario, por ser exceptivo, debe ir más allá de la sola identificación de los errores de juzgamiento o de procedimiento, omitir fundamentar la incidencia de las falencias, dejaría el escrito casacional parqueado en el pórtico del recurso, a manera de un mero alegato de instancia, sin adentrarse a su quintaesencia.

Por esto, toda acusación o cargo debe trascender la simple enunciación o las simples afirmaciones inopinadas, haciéndose patentes los desaciertos de juicio o de actividad, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, al punto de hacer rodar al piso la resolución...

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