AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-030-2013-00350-01 del 13-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874115323

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-030-2013-00350-01 del 13-12-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC8514-2017
Número de expediente11001-31-03-030-2013-00350-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Diciembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC8514-2017

R.icación n° 11001-31-03-030-2013-00350-01

(Aprobado en Sala de primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por L.A.G.C., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 6 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado frente a CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES LTDA -COIN LTDA, así como los indeterminados.

ANTECEDENTES

1.- El recurrente pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio un predio urbano ubicado en la calle 141 Bis Nro 15-39 de la ciudad de Bogotá, del cual figura como propietaria la convocada.

2.- Sustentó sus aspiraciones en los hechos que se resumen así (fls. 57 a 60 del c. 1):

2.1. El 3 de mayo de 1993 entró a ocupar el predio pretendido en calidad de poseedor, de manera pública, quieta y pacífica, sin reconocer dominio ajeno.

2.2. Han transcurrido más de veinte años de posesión, dentro de los cuales ha realizado reformas, mantenimiento general, pago de impuestos.

2.3. Al completar 10 años de posesión inició proceso de prescripción adquisitiva de dominio que se tramitó en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá obteniendo sentencia favorable. El Tribunal Superior de la ciudad revocó la sentencia «bajo la premisa de haberse iniciado los hechos posesorios bajo la legislación veintenaria. Esa es la razón por la cual, una vez cumplidos los veinte años de posesión estoy pidiendo pertenencia bajo la égida de la Ley 50 de 1936».

3.- Notificada la demandada se opuso a las pretensiones del actor y formuló las excepciones de «falta de posesión del demandante»; «existencia de acuerdo de voluntades que permitió la ocupación del actor y su cónyuge»; y, «no cesación de la violencia y mala fe» (fls. 132 a 145 ib).

4.- Agotado el periodo probatorio, el a-quo dictó fallo el 16 de julio de 2015 en el que declaró probadas las excepciones propuestas por la pasiva; y, en consecuencia, desestimó las pretensiones (fls. 300 a 319 ib).

5.- El 6 de noviembre de 2015, el ad-quem lo confirmó al desatar la apelación de la parte vencida, con sustento en estos argumentos (folios 19 a 30 del c. 3):

5.1 Fue demostrada la calidad de tenedor en la que el actor junto con su pareja han permanecido en el inmueble desde 1993, sin que sea asunto de este juicio la vigencia en torno a la pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión mediante la cual se decretó el lanzamiento por ocupación de hecho en contra del actor y su cónyuge.

5.2 La relación del actor con el inmueble no ha sido pacífica en tanto que su permanencia en él aún es disputada por la propietaria mediante el respectivo proceso de lanzamiento. A lo anterior se suma que el actor ha dado visos de voluntad para acatar la orden de lanzamiento al solicitar un plazo hasta enero 15 de 1999 para desocupar el predio y entregarlo a la querellante, hoy demandada como propietaria inscrita.

5.3 El actor afirmó haber ingresado al predio por intermedio de su cónyuge, quien a su vez lo recibió, previa la celebración de un contrato de cesión, con el fin de que la cesionaria «siga haciendo uso del derecho de retención», de lo que se sigue que no entró al bien en calidad de poseedora, sino como tenedora del inmueble, por lo que «…desde el mismo momento en que ingresó la cesionaria, junto con su esposo, el aquí demandante, reconoció dominio ajeno sin que se hubiera demostrado interversión alguna».

5.4 Las declaraciones de G.S.A. y Amelia Segura de S. dan cuenta del fenómeno de la coposesión del actor con su cónyuge, lo que significa que ninguno de los coposeedores puede pretender la declaratoria para sí mismo de la prescripción adquisitiva del dominio de todo un bien, sino que debe realizarse para la comunidad poseedora

5.5 El haber interpuesto en pretérita oportunidad una demanda de pertenencia no significa la interversión del título de tenedor. Estuvo huérfano de prueba el acto «categórico, patente e inequívoco» del momento en que el demandante intervirtió su título.

5.6 La relación del demandante con el inmueble no puede considerarse como de buena fe, pues este entró allí por su cónyuge quien a su vez lo hizo como tenedora; y, si bien se presume la buena fe, conforme al artículo 2531 del Código Civil la existencia de un título de mera tenencia hará presumir la mala fe, salvo dos casos, el primero de los cuales no se cumplió.

6.- El demandante interpuso recurso de casación, que concedió el Tribunal y admitió esta Corporación.

7.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación (fls. 13 a 20 del c. de la Corte).

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene dos ataques con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código Procedimiento Civil, aunque el censor haya citado a su par del Código General del Proceso no vigente para la época de interposición del recurso, de cuyo contenido y alcance a continuación se hará relación.

PRIMER CARGO

Con este el recurrente aduce la violación directa de norma sustancial por falta de aplicación del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época en que debió aplicarse.

En el desenvolvimiento del embate, expone:

1. En los alegatos de instancia se hizo énfasis en el decaimiento del acto administrativo que fue la base para la orden de lanzamiento por ocupación de hecho, pero al tribunal no le pareció que tuviera valor alguno, pese a ser el pilar de la decisión.

2. La orden de desalojo por sí sola y por ser emanada de autoridad no confiere tenencia, como lo sostuvo el tribunal.

3. El ad-quem debió aplicar la norma pues en la sentencia se asigna una supuesta tenencia que no existió, fruto de ese acto administrativo. Para el censor «la pretendida tenencia había desaparecido para dar paso a la posesión alegada por la parte demandante»

SEGUNDO CARGO

En este cargo el censor aduce violación de norma sustancial por interpretación errónea del artículo 2531 y artículo 775 ambas del Código Civil.

Explicó el recurrente como desenvolvimiento del cargo:

  1. En relación con la primera norma, adujo que el tribunal confundió la orden de desalojo policial con la tenencia

  1. Para sustentar la violación directa de la segunda norma, sostuvo que el precepto sustancial exige reconocimiento expreso de la tenencia y no un reconocimiento tácito o por presunción

CONSIDERACIONES

1. A pesar de que el Código General del Proceso entró a regir de manera integral el 1° de enero de la pasada anualidad, según el Acuerdo PSAA15 - 10392 del 1º de octubre de 2015, el examen de la presente demanda de casación no se hará a la luz de ese estatuto, pues, según las normas sobre tránsito de legislación allí consagradas, artículos 624 -modificatorio del 40 de la Ley 153 de 1887- y 625-5, los recursos ya interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron», y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue formulado el 20 de noviembre de 2015, es decir, bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento, con sus modificaciones y adiciones, el que siga gobernándolo.

Precisado lo anterior, bajo el marco de la ley aplicable, se procederá al estudio de la admisibilidad de la demanda.

2. El escrito que sustenta la impugnación extraordinaria debe sujetarse a los requisitos formales y técnicos establecidos en los artículos 374 ibídem y 51 del Decreto 2651 de 1991, so pena de su inadmisión y consecuente deserción del recurso.

3. Esas exigencias fueron desatendidas, en cada uno de los dos cargos propuestos, pues, según los términos en los que fueron planteados, son incompletos o desenfocados, desde la perspectiva que quiera verse la cuestión, en la medida en que no guardan una precisa y adecuada relación con la tesis que sirvió al Tribunal para sustentar su fallo. En efecto:

3.1 El requisito de precisión y claridad previsto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil comporta que el recurrente en casación combata íntegramente los argumentos que, en verdad, le prestaron apoyo a la decisión adoptada por el sentenciador de...

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