AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-001-2009-00113-03 del 18-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874124788

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-001-2009-00113-03 del 18-06-2018

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha18 Junio 2018
Número de sentenciaAC2435-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente05001-31-03-001-2009-00113-03


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC2435-2018

Radicación n.° 05001-31-03-001-2009-00113-03

(Aprobado en sesión de 4 de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).



D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por N.d.S. y M.Y.O. Bustamante, frente a la sentencia de 2 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso que en su contra promovió Evert Restrepo Acevedo.


ANTECEDENTES


1. A. tenor de la demanda, el promotor pidió que se declarara la simulación absoluta de las compraventas contenidas en las escrituras públicas n.° 1334 de 28 de julio, 1514 de 22 de agosto, 1533 de 24 de agosto de 2005, y 1555 de 29 de julio de 2008, las iniciales de la Notaría Segunda de Bello y la última de la Notaría Primera de la misma localidad, realizadas por N.d.S. O. Bustamante con la intención de defraudar a la sociedad conyugal que tenía con aquél.


Asimismo, deprecó tomar nota de la decisión en los folios de matrícula inmobiliaria y ordenar la restitución de los predios junto con los frutos producidos o que hayan debido producir, para realizar una liquidación adicional de la comunidad de bienes.


También solicitó se declarara la simulación absoluta del documento escriturario n.° 1475, en relación con la inclusión de bienes de N.d.S.O.B. en el activo de la sociedad conyugal conformada por M.Y.O.B. y L.H.C.H..


2. En compendio (folios 59 a 83 del cuaderno 1), las súplicas se fundaron en que Evert Restrepo Acevedo y N.O. conformaron una comunidad de vida desde el 19 de noviembre de 1996, fruto de la cual se construyó un edificio en un bien propio de esta última, quien lo sometió al régimen de propiedad horizontal.


Relató que N.O., por medio de la escritura pública n.° 1334 de 2005, dijo vender a su hermana, M.Y.O., los apartamentos 201 y 202, por un precio de $5.000.000 y $2.200.000, junto al inmueble 203 a G.B. de O., su madre, por $2.300.000. Adicionalmente, los días 22 y 24 de agosto de la misma anualidad, por escrituras n.° 1514 y 1533, se vendieron la terraza, primer piso y apartamento 101, por $3.900.000, $5.100.000 y $2.600.000, en su orden, a N. de Jesús O. Bustamante.


Explicó que estas enajenaciones se hicieron sin su conocimiento y sin considerar la existencia de una sociedad conyugal, la cual se liquidó judicialmente el 22 de noviembre de 2007, con activos en cero, en proceso adelantado sin la participación del demandante.


Sostuvo que desde el año 2005 existía sospecha de la insolvencia, por lo que acudió a un mecanismo alternativo de solución de conflictos para superar la situación, remedio que fracasó el 7 de abril de 2006.


Expuso que María Yasmín O. Bustamante y L.H.C.H. disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal vigente entre ellos, con renuncia de gananciales a favor de aquella, en la cual se incluyeron bienes de N.O..


Cuestionó el negocio de venta celebrado el 29 de julio de 2008, entre N. de Jesús O. Bustamante y M.Y.O., respecto al primer piso y al apartamento 101, por hacerse por un precio global.

Reiteró que la causa simulandi fue defraudar a la sociedad conyugal, porque las partes no tenían la intención de vender o comprar, como se infiere de la rápida insolvencia, la contratación con personas de confianza, el período en que se celebraron los negocios (después de la separación de hecho), la no afectación a vivienda familiar, la estipulación de un precio irrisorio, el no pago del precio, la ausencia de movimientos bancarios, y la falta de capacidad económica de los compradores.


3. Los convocados se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de mérito intituladas: ilegitimidad en la causa por activa y pasiva, y temeridad y mala fe (folios 148 a 152, 154 a 163, 181 a 191, 228 a 236, 262 a 274). En adición, N. de Jesús y M.Y.O. Bustamante solicitaron el reconocimiento de mejoras y el derecho de retención (folios 189 y 272).


4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, el 20 de junio de 2011 (folios 397 a 437), al fallar la controversia, declaró la simulación absoluta de los negocios de compraventa y ordenó reintegrar los bienes al patrimonio de la cónyuge, salvo el contenido en la escritura pública n.° 1514 de 22 de agosto de 2005. Denegó la condena de frutos, por encontrar que los inmuebles estaban ocupados por los demandados.


5. El ad quem, al desatar la apelación interpuesta por los accionados confirmó la decisión recurrida únicamente frente a la simulación de las ventas contenidas en la escritura pública n.° 1334 de 28 de julio de 2005 y revocó lo resuelto frente a los instrumentos n.° 1533 de 24 de agosto de 2005 y 1555 de 29 de julio de 2008, con los argumentos que se sintetizan en lo sucesivo (folios 126 a 169 del cuaderno 8):


5.1. Estimó probada la legitimación en la causa por activa, porque el demandante tenía interés para iniciar el proceso, en razón de los derechos de gananciales sobre las mejoras efectuadas en el bien de propiedad de la cónyuge, el cual se mantuvo inalterado en razón de la constitución de la propiedad horizontal, pero se birló con la enajenación de las unidades inmobiliarias. Total que «las mejoras o aumentos de valor dan lugar a que exista una recompensa por parte del cónyuge de la sociedad conyugal, o de un cónyuge a otro, según sea el caso, recompensa que tiene una naturaleza social de carácter correctiva bien sea por un enriquecimiento injusto, o por una gestión indebida realizada por uno de los cónyuges» (folio 141).


5.2. Después de conceptualizar sobre los elementos de la simulación absoluta y su demostración en juicio, evaluó las pruebas obrantes en el plenario para concluir que en las compraventas recogidas en el título n.° 1334 de 28 de julio de 2005 no existía coincidencia entre la voluntad interna y la manifestada, en tanto G.B. de O. desconocía el alcance de la negociación y la ocupación del bien, además de ser imprecisa sobre la forma en que se obtuvieron los recursos para el pago. Resaltó que no se demostró la solución del precio o la capacidad económica de la compradora.


Respecto a los predios 201 y 202, consideró que M.Y.O. vivía con sus padres a la fecha de la compra y que el predio adquirido se destinaría a la residencia de estos últimos, lo que devela falta de utilidad o beneficio económico de la operación. En adición, la explicación sobre la forma y términos de adquisición fue caótica, sin que probara que los recursos obtenidos de la venta de otro activo fueron destinados a la compra de aquéllos.


5.3. Reiteró que no se demostró el pago del precio, por cuanto no se allegaron extractos bancarios o soportes de las operaciones realizadas por G.B. o M.Y.O., a pesar de que probatoriamente tenían la posibilidad de confirmarlo y despejar las dudas frente a su inexistencia, más aún si se tiene en cuenta que el valor comercial de los activos ascendía a $74.819.423.


Coligió que la falta de intención de las partes para vender o para comprar puede inferirse de la ausencia de capacidad de pago, la no demostración la entrega de recursos y el desconocimiento del contexto de celebración del contrato, de allí que declarara la simulación de los negocios contenidos en la escritura pública n.° 1334 de 2005.


5.4. Respecto a N. de J.O.B. desvirtuó que los negocios traslaticios fueran aparentes, por haberse probado la realización de retiros bancarios y su consignación a favor de la vendedora, en las fechas en que se celebró el contrato. Aunado, la testigo J.R. fue responsiva sobre las fuentes del dinero, la licencia de construcción se tramitó a nombre del adquirente, y las mejoras a la edificación se hicieron directamente por los compradores.


Por ser reales estas convenciones, la misma conclusión se extiende a las adiadas 29 de julio de 2008, por las que M.Y.O. Bustamante adquirió el dominio de estos predios.


5.5. Negó los frutos en aplicación del principio de la no reforma en perjuicio.


6. Interpuesto el recurso de casación en junio de 2012 y concedido por el tribunal, después de que en dos (2) ocasiones se declarara prematura su decisión por esta Corte, se sustentó el 19 de febrero de 2018 (folios 18 a 63 del cuaderno Corte), el cual contiene tres (3) ataques que serán inadmitidos de consuno por inobservar los requisitos de técnica exigidos para su correcta formulación.


CARGO PRIMERO


Con fundamento en el motivo inicial, se acusó la sentencia de violar directamente, por error de derecho, el parágrafo 4° del artículo 5 de la ley 675 de 2001 y el Libro IV del Título XXII del Código Civil, por haber sido invocados por el ad quem sin que existiera conexión con la materia debatida.


Arguyó que no se controvirtieron aspectos relativos a la copropiedad, construcción, ocupación, materias arquitectónicas, capitulaciones maritales o sociedad conyugal, razón para reprochar la citación de estas normas en la sentencia.


CARGO SEGUNDO


Atribuyó una violación directa, de nuevo por error de derecho, originado en la interpretación errónea de los artículos 1781, 1792 y 1802 del Código Civil, y la ley 28 de 1932, porque el fallo cuestionado los invocó de forma vaga y confusa, sin precisar la forma en que sirvieron de sustento al fallo, máxime si se tiene en cuenta que el asunto en discusión está...

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