AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00124-01 del 16-10-2018
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 4100122140002018-00124-01 |
Fecha | 16 Octubre 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | ATC1985-2018 |
A.S.R.
Magistrado ponente
ATC1985-2018
Radicación n.° 41001-22-14-000-2018-00124-01
(Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de agosto de agosto de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la acción de tutela promovida por F.G.S.M. contra la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
- ANTECEDENTES
1. El 3 de julio de 2018 el accionante presentó solicitud ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación a efectos de que se le brindara información acerca de la denuncia penal radicada bajo el número 410016000716201501002 y cuya investigación fue asignada a la Fiscalía Tercera Seccional de Neiva.
2. El actor acudió al amparo constitucional, por estimar que su derecho fundamental de petición había sido vulnerado, en tanto el término de 15 días para obtener respuesta se cumplió, sin que así ocurriera.
3. El asunto correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 1 del decreto 1983 de 2017 dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de Neiva.
4. El 3 de agosto de 2018 el Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la entidad encausada para que ejerciera su derecho de defensa.
5. El 14 de agosto de 2018, el Tribunal estimó procedente la protección, por lo que ordenó al Director de Fiscalías de la Seccional del Huila y al Procurador 138 Judicial II Penal de Neiva responder la solicitud elevada por el actor.
6. En desacuerdo con la decisión A.A.P., quien funge como Procurador 138 Judicial II Penal de Neiva, presentó impugnación.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (CC A-257/96)
2. De otro lado, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición sólo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.[1] No obstante, ésta reglamentación fue modificada por el Decreto 1983 de 2017, el cual comenzó a regir a partir del 30 de noviembre de esa anualidad.
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo[2], por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.[3]
El proceder anunciado en el párrafo que precede, deberá observarse en el presente caso por las razones que pasan a explicarse.
3. En este asunto el accionante alegó la vulneración del derecho fundamental de petición porque las entidades convocadas no habían resuelto una petición que formuló desde junio de la presente anualidad, sin embargo, a pesar de que en el escrito que dio origen a la presente queja el mismo advierta que ésta se dirige contra el «Procurador General de la Nación» y el « Fiscal General de la Nación», lo cierto es que de la documentación arrimada a la actuación se entiende que la misma se enfila en contra de la autoridad en general, especificamente contra los funcionarios que tienen a su cargo la noticia criminal que aquel formuló.
De conformidad con lo anterior y atendiendo a la naturaleza jurídica del citado ente de control y la entidad de investigación, esto es, autoridades del «orden nacional», se advierte la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto en cuestión, pues de acuerdo con la regla dispuesta en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[4], modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017[5], vigente para el momento en que se radicó la presente acción de tutela, el llamado para ello es, en primera instancia, el juez civil del circuito o con igual categoría, más no los tribunales superiores de distrito judicial o administrativos, quienes deben conocer la segunda instancia, según la...
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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00103-01 del 10-04-2019
...en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 3En similar sentido, véase los autos CSJ ATC1136-2018 y ATC1985-2018....
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