AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05266-31-03-001-2014-00555-01 del 29-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874167517

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05266-31-03-001-2014-00555-01 del 29-06-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Junio 2017
Número de expediente05266-31-03-001-2014-00555-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4144-2017

A.S.R.

Magistrado ponente

AC4144-2017

Radicación n.°05266-31-03-001-2014-00555-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la parte demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, proferida el 9 de junio de 2016, en el proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

J.C.L.T. demandó a Á.M.L.T. para que se declare la simulación absoluta «y por consiguiente la inexistencia» del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 23 de febrero de 2009, que versó sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-569048, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín.

En consecuencia, pidió que se ordene la cancelación de la escritura respectiva y la restitución del predio al actor. (Folio 25, cuaderno 1)

B. Los hechos

1. J.C.L.T. y Á.M.L.T. son hermanos.

2. Mediante la escritura pública No. 336 de 23 de febrero de 2009, de la Notaría 18 de Medellín, el primero «dijo vender a la demandada» el inmueble ubicado en la calle 36 DS No. 26-A-62 de Envigado, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-569048 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín.

3. El citado contrato fue simulado. La intención de quien dijo vender no fue transferirlo, sino ponerlo a nombre de su familiar «por problemas jurídicos que tenía». (Folio 13, cuaderno 1)

4. La compradora no pagó el precio, tampoco habitó el inmueble, salvo los últimos diez meses, ni dispuso de él de ninguna manera. Por el contrario, el actor siempre ha vivido allí junto con su progenitora, y ha ejercido actos de señor y dueño. (Folio 12, cuaderno 1)

5. En varias oportunidades le ha solicitado a su contraparte que le devuelva el bien, pero ésta se ha negado a «suscribir la respectiva escritura de venta para regresarlo al patrimonio del verdadero dueño...», y pretende apropiarse del mismo. (Folio 13, cuaderno 1)

6. La demandada ha ejercido contra él y su progenitora actos de violencia permanentes, al punto que esta última no se atreve a salir de la casa. (Folio 14, cuaderno 1)

C. El trámite de las instancias

1. Admitida la demanda el 16 de octubre de 2014, se dispuso su traslado a la interesada. (Folio 27, cuaderno 1)

2. Á.M.L.T. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó «inexistencia de la causa para pedir» y «pago». Manifestó que el contrato fue legal y pagó el precio. Realizaron el negocio por las deudas que tenía el actor con la compradora, por las sumas que ésta asumió por aquél, que debía a entidades financieras, por la cancelación de una hipoteca, pagos de impuesto predial, administración, del colegio de su hija, gastos por su estadía en la cárcel y por «la cancelación de obligaciones que afectaban el inmueble objeto de transacción». La demandada vivía en el exterior y por tal motivo autorizó a su madre, G.T.G., para que retirara el dinero de sus cuentas y firmara los cheques con los que se pagaron tales sumas. El actor nunca le ha solicitado la devolución del bien, y no colabora en ninguno de los gastos que genera.

3. El juez de primera instancia, en providencia de 9 de octubre de 2015, negó las pretensiones. Sostuvo que, según la jurisprudencia, el querer unilateral de uno de los contratantes no configura la simulación, y, tan solo, es una «reserva mental» que por sí sola carece de relevancia jurídica.

Al demandante le incumbía probar que entre él y la convocada existió un acuerdo inequívoco para simular, lo que no hizo. Dicha parte, en el interrogatorio de parte, afirmó que no habló con la demandada sino que fue su progenitora la que lo hizo. Por su parte, ésta última inicialmente evadió la pregunta relativa a los términos de la negociación, luego adujo que no habló con Á.M.L.T., y, posteriormente, manifestó no recordar. La testigo L.G.L. tampoco dio información al respecto. Por lo tanto, no se demostró el acuerdo. La sola existencia de un posible móvil, y el parentesco entre los contratantes no acreditaba el petitum. Además, la versión de la citada, y el pago del precio, tenían respaldo probatorio en los documentos, los demás testigos y la confesión del actor.

4. La parte demandante apeló. Manifestó que el juez no tuvo en cuenta que la negociación se hizo de manera telefónica, por los problemas económicos y circunstancias que atravesaba; la testigo G.T. sí refirió que habló con la demandada sobre la negociación, y no debe analizarse tan rigurosamente su dicho atendiendo su avanzada edad; la citada sabía de la intención con la que se hizo la venta; el inmueble transferido se compró, inicialmente, con el dinero obtenido con la compraventa de otro bien que el demandante tenía; Á.M.L.T. nunca reclamó la entrega; no se probó el pago del precio, y el juez se basó en testimonios de oídas.

5. El Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 9 de junio de 2016, confirmó la providencia apelada.

Consideró que el contrato atacado tenía una presunción de «legitimidad» que le incumbía desvirtuar al demandante, pues la simulación era un fenómeno anómalo. Para tal evento era factible cualquier medio de prueba.

El actor no demostró que el negocio fuera aparente.

El interrogatorio que respondió no acreditaba sus pretensiones, porque nadie puede constituir su propia prueba.

La testigo L.G.L. «no fue clara en concretar la existencia de conversación o acuerdo simulatorio entre J.C. y Á.M.. De su dicho, en cambio, sí se podía establecer la suficiente capacidad económica de la demandada, pues adujo haber sido su deudora, por un monto aproximado a $80’000.000, según acuerdo verbal.

Del testimonio de G.T. tampoco se deducía la existencia del negocio fingido. Fue imprecisa en cuanto al acuerdo simulatorio.

Los pagos de deudas que tenía el demandante salieron de cuentas compartidas entre Á.M.L.T. y su madre, y no quedó probado que «los pagos se hubieran hecho exclusivamente con dineros de la ascendiente».

Lo que se probó, por el contrario, fue la existencia de un acto jurídico real y válido. Así se establece del escrito dirigido por el demandante a la Comisaria de Familia de Envigado, en donde reconoce que su hermana y madre eran las propietarias de la casa; se probó que la demandada pagó las deudas del actor, según la certificación visible a folio 359 del expediente.

Los testimonios citados por la encausada respaldaban las excepciones que propuso.

6. La parte demandante formuló el recurso de casación.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

Con sustento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, alegó que el Tribunal «valoró la mayoría de las pruebas practicadas en el proceso de manera individual y no en conjunto como lo indica el artículo 176 del Código General del Proceso». También le dio un valor equivocado a algunas pruebas e ignoró otras que acreditaban la simulación. (Folio 61, cuaderno Corte)

El ad quem no advirtió que la compraventa se hizo a través de agente oficioso, y se realizó por orden de G.T., madre de los hermanos, para evitar un embargo. El hecho de que no hubiera un acuerdo directo «no quiere decir que no existiera acuerdo simulatorio».

Se valoró equivocadamente el testimonio de la citada señora, pues, contrario a lo referido por el sentenciador, sí fue clara al pronunciarse sobre el acuerdo. No hubo una negociación «acerca del precio». El monto incluido en la escritura pública fue el valor catastral del inmueble, y no se tuvo en cuenta que J.C.L.T. se ha dedicado toda su vida a trabajar.

Debió tenerse en cuenta el grado de parentesco de los contratantes, también el testimonio del agente oficioso, L.G.L.T., el hecho de que la demandada no «haya ratificado el negocio» y que el demandante haya continuado con el bien.

Se ignoró la contradicción de la demandada, que alegó que en el año 2006 perdió la confianza que tenía en sus familiares, al percatarse que el inmueble estaba en cabeza de su hermano, pero, aun así, siguió girando cheques y enviándoles dinero. No existe «concordancia» entre lo dicho en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte. Tal extremo está haciendo uso fraudulento de «algunos de los soportes que aporta en el proceso actual», pues los está usando en otro proceso civil como prueba de otro pago.

Tampoco se valoró el hecho que la familia L.T. acostumbra realizar negocios de forma verbal; lo manifestado por el Banco Davivienda, que indicó que no ha tenido vínculos con dicha entidad; lo indicado por Corpbanca, que sostuvo que los cheques allí referidos no fueron pagados a ese ente; el Tribunal «se centra» en la adquisición del bien en el año 2000, lo que «no tiene...

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