AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-10-003-2011-00393-01 del 30-08-2017
Sentido del fallo | INADMITE RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 13001-31-10-003-2011-00393-01 |
Número de sentencia | AC5552-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 30 Agosto 2017 |
Á.F.G.R.
Magistrado ponente
AC5552-2017
Radicación n° 13001-31-10-003-2011-00393-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de 2017)
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Sala la admisibilidad de la demanda presentada por J.I.P.D. para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 12 de enero de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso ordinario que promovió contra ARIAS PAYÁN & COMPAÑÍA LTDA. “OLAP”, INVERSIONES AKL LEGA & COMPAÑÍA LTDA. “INALTA”, URBANIZACIÓN MARBELLA S.A., C.V. S.A. hoy ALMACENES ÉXITO S.A., ESTACIÓN MARBELLA S.A., C.S.O. DELGADO e I.D.B.D.O..
I. ANTECEDENTES
1. El accionante, en “calidad de sobrino de B..........M.P.F. (q.e.p.d.)”, revindicó el inmueble “descrito en las escrituras públicas No. 53, 48, 46 y 47 de 17 de enero de 1958, expedidas en la Notaría Primera de Cartagena” y, en consecuencia, pidió entregar a la Nación “los lotes 1, 2, 3, 4, 5 y 6…por estar…en la playa” y el resto a “la masa hereditaria” de su tía. Subsidiariamente, solicitó “…declarar la nulidad absoluta” de las ventas contenidas en dichos instrumentos. Adicionalmente, reclamó condenar a los convocados a pagarle los daños y perjuicios “por la interrupción del derecho de dominio” (fls. 2 al 20).
2. Como “hechos preliminares” relató, en resumen, que B.M.P.F. murió el 8 de octubre de 1985, heredándola su hermano R.F.P.F., fallecido el 26 de abril de 1989. Añadió que en sentencia de 26 de octubre de 2007, a instancia suya y de sus hermanos, se liquidó la sucesión de este último, quien era su padre, por lo que “son sobrinos” y “sucesores procesales” de aquella.
En apoyo de la “pretensión principal”, expuso que mediante los citados instrumentos públicos, B.M. y otros vendieron a la sociedad O., O.A.P. & P.L.. los derechos herenciales en las sucesiones de M.P.B. y N.M.P.F. vinculados a los lotes mencionados. A su vez, I.D.B. de O. y C.S.O. obtuvieron el dominio de los bienes “mediante la escritura pública número 768 de 10 de marzo de 1964 de la Notaría Primera de Bogotá”; posteriormente los vendieron a Inversiones AKL Lega y Compañía Ltda. “Inalta” por escritura pública No. 4091 de 18 de diciembre de 1978; y, finalmente, ésta los transfirió por título similar a la Urbanización Marbella S.A., como consta en la escritura pública No. 2002 de 28 de julio de 1987.
Agregó que en indagatoria rendida el 19 de agosto de 1999 ante la Fiscalía, el representante legal de la última sociedad aceptó que parte de las veintiocho hectáreas que adquirió son playas, mientras que el Instituto Geográfico A.C. dictaminó que éstas son veinte, situación que convierte a aquella en poseedora de mala fe.
En soporte de la aspiración “subsidiaria” adujo que la venta que realizó su tía “como comunera” es nula absolutamente porque “recae sobre objeto ilícito”, de acuerdo con la confesión que se acaba de mencionar y, por lo tanto, se deben dejar sin efecto las respectivas escrituras, las posteriores y las matrículas inmobiliarias correspondientes.
Por último, para sustentar la súplica “consecuencial” afirmó que el daño deriva de la privación que sufrió de las ocho (8) hectáreas restantes que los demandados han aprovechado.
3. Notificadas las demandadas, entre otras excepciones previas, Almacenes Éxito S.A. planteó la de “falta de legitimación en la causa” por activa, que fue acogida mediante sentencia anticipada dictada el 31 de julio de 2016 por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Cartagena, porque “la acción reivindicatoria corresponde al verdadero dueño, y en este caso, el demandante no probó serlo”. Así las cosas, terminó el pleito, levantó las cautelas y condenó a J.I.P.D. a pagar las costas (cuaderno 3).
4. Apelada por el precitado esa decisión, el 12 de enero de 2016 el superior la confirmó, sin imponerle al inconforme solucionar los gastos del pleito al verificar que goza de amparo de pobreza.
5. El vencido formuló casación que, concedida por el ad-quem y admitida por la Corte, sustentó con el escrito que se examina (fls. 7 al 21 de este cuaderno).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Sus argumentos se compendian así:
1. La acción promovida no es la prevista en el artículo 946 del Código Civil sino en el 1325 ídem, en cabeza del sucesor sobre las “cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos”.
2. Para la Corte Constitucional, la vocación hereditaria se sustenta en el estado civil, el cual se prueba de manera “idónea” con el registro civil, de cuyas inscripciones se presume autenticidad y pureza si son hechas conforme el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970 (T-1045 de 2010 y T-917 de 2011), mientras que según la Corte Suprema de Justicia, “quien invoca el título de heredero” debe “aportar copia del testamento, debidamente registrada, en que se le instituyó asignatario, o copia de las actas del estado civil que demuestren su parentesco con el difunto...También puede demostrarse esta calidad con copia del auto dictado dentro del respectivo proceso sucesorio, en que se haya declarado que se le reconoce esta calidad…”.
3. El demandante no adjuntó “registro civil” que acreditara que es hijo de R.F.P.F. y, por tanto, sobrino de B.M.P.F., comoquiera que “apenas si allegó copia simple del auto de 8 de mayo de 2007” donde el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena lo reconoce como heredero de ésta, “…reproducción fotostática que no tiene alcance probatorio a la luz del artículo 254 del C. de P.C.” y del precedente de esta Corte (sentencia de 7 de junio de 2012).
4. Al desatender la carga consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y no demostrar la calidad de heredero de B.M.P.F. no era posible reconocerle legitimación al gestor.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene tres cargos, dos de ellos planteados con sustento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, y un tercero (se colige) con base en el motivo quinto.
PRIMER CARGO
Se acusa a la sentencia de violar indirectamente los preceptos 975 y 1325 del Código Civil y 58 de la Constitución Nacional, por “error de derecho al apreciar la prueba documental aportada en fotocopia (auto de 8 de mayo de 2007)”, que demuestra en el actor su calidad de heredero de B.M.P.F.. Denuncia a su vez la falta de aplicación de los artículos 116, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil; 244 y 246 de la Ley 1564 de 2012 y la sentencia SU 774 de 2014 de la Corte Constitucional.
En el desenvolvimiento del embate, expone:
1. El ad-quem ignoró el citado precedente vinculante, que en palabras del censor deja ver que las copias tienen el mismo valor probatorio de los originales, conforme los artículos 11 de la Ley 1395 de 2010, y 246 del Código General del Proceso, explicándose en el fallo, sobre el punto, que
En principio, se estableció la presunción de autenticidad de los documentos públicos mediante el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la tendencia legislativa ha estado encaminada en afirmar la presunción de autenticidad tanto de los públicos como de los privados. La Ley 1395 de 2010, modificó el inciso cuarto de la citada norma procesal, señalando que se presumen auténticos los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes. En idéntico sentido se pronuncia el artículo 244 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
Además, desconoció lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de agosto de 1976, donde se sostuvo que la calidad de heredero “también puede demostrarse…con copia del auto dictado dentro del respectivo proceso sucesorio”, sin exigir que “sea original”.
2. El fallo atacado vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia de lo sustancial, debiendo tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional de igual forma ha señalado la obligación de los jueces de hacer lo necesario para alcanzar la verdad.
3. Presentó dos pruebas documentales que demuestran su condición de causahabiente: fotocopia del proveído de 8 de mayo de 2007 que lo reconoció como tal, y de la sentencia de partición y adjudicación “como heredero de la causante B.M.P.F.” debidamente autenticada, proferida el 3 de julio de 2007 por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena.
El ad-quem vio dichas “pruebas en su exacta dimensión”, pero “no...
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