AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05190-31-84-001-2019-00006-01 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206489

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05190-31-84-001-2019-00006-01 del 09-06-2021

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Junio 2021
Número de expediente05190-31-84-001-2019-00006-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2204-2021

AC2204-2021

Radicación n.° 05190-31-84-001-2019-00006-01

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado H.L.P.B., frente a la sentencia de 12 de febrero de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, M.A.H.B. pidió declarar que entre ella y el convocado existió una unión marital de hecho, que se extendió «desde el 10 de marzo del año 2009, hasta el 27 de diciembre de 2018»; igualmente, reclamó que se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial que se conformó entre los compañeros permanentes.

2. Mediante sentencia de julio 9 de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de C. declaró la existencia de la unión marital de hecho durante el mismo periodo señalado en la demanda. El convocado impugnó esa decisión.

3. El tribunal refrendó en su integridad lo decidido por el juez a quo en fallo dictado el 12 de febrero de 2021; contra dicha providencia el opositor formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el tribunal, tras señalar que «el objeto de la presente controversia es la declaración de existencia de unión marital de hecho (…) y su obvia incidencia en el estado civil de las partes intervinientes».

CONSIDERACIONES

1. La prematura concesión del recurso de casación.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación precisa el cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto a él le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.

De igual manera, la admisión de la impugnación extraordinaria, previamente concedida por el ad quem, supone un examen exhaustivo del cumplimiento de las fases procesales anteriores al arribo del expediente a la Corte. Así, de no haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias, resultará imperativo que el asunto retorne a la corporación de segunda instancia, con el fin de que se subsanen los aspectos que tornan apresurada la concesión del citado remedio.

A modo de ejemplo, tal proceder es de rigor «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados» (CSJ AC1656-2019, 8 may.), tal como lo reconoce la jurisprudencia de esta Corporación:

«(...) el artículo 342 [del Código General del Proceso] previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)» (CSJ AC5735-2016, 1º sep.).

2. El interés para recurrir en casación.

Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (...)».

El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable para la parte vencida, al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(...) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016, 8 nov.).

Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que le ocasione...

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