AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 034- 2015 00327 02 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209488

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 034- 2015 00327 02 del 16-06-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001 31 03 034- 2015 00327 02
Fecha16 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2272-2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

AC2272-2021

Radicación n° 11001 31 03 034- 2015 00327 02

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la Sociedad Educadora S.B.L.. para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de pertenencia que promovió contra la Corporación Universidad Libre y personas indeterminadas, al cual fue vinculado el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá D.C. -DADEP-.

I.- ANTECEDENTES

1.- El 16 de marzo de 2015, la demandante pidió declarar que por prescripción extraordinaria adquirió la propiedad de un lote de 3.873,23 metros cuadrados, alinderado conforme indicó, y, en consecuencia, ordenar inscribir la sentencia en el folio de matrícula No. 50C 141310, correspondiente al predio de mayor extensión.

Adujo que ha tenido la posesión de manera pública, pacífica y continua durante más de 10 años, en especial desde 1995, cuando J.S.P. le permitió ejercerla, realizando mejoras con los dineros recaudados por las matrículas y pensiones de sus estudiantes.

Informó que no fue vinculada al juicio reivindicatorio que la Universidad Libre inició en 1992 contra S.P., a quien se le reconocieron a algunas mejoras y ordenó la restitución.

Afirmó que otra solicitud de usucapión que inició en 2007 no prosperó por no haber acreditado su señorío entre 1986 y 1995, en la medida que la prenombrada persona natural lo ostentó, situación que quedó superada cuando la Ley 791 de 2002 redujo a 10 años el término de prescripción.

Puntualizó que una construcción que según el certificado de libertad es de interés cultural, no forma parte de la franja que pretende.

2.- Notificada la Universidad Libre, no se tuvo en cuenta su contestación por extemporánea (fls. 459, 540, 541 y 550 a 559).

El curador ad litem de las personas indeterminadas se opuso a las súplicas, formuló la excepción de fondo que denominó «falta de causa para demandar» y se atuvo a las pruebas pedidas por la actora, al tiempo que solicitó tener como tales «las aportadas al proceso» ( destacado original), fls. 466 al 469.

El DADEP, citado oficiosamente, también se resistió y propuso la defensa de mérito que intituló «improcedencia del proceso de pertenencia por recaer sobre un bien de uso público» (fls. 751 y 773 al 777).

3.- El 31 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá desestimó la anterior réplica y accedió a las pretensiones, dejando la aclaración que un segmento de 860.26 metros cuadrados es un bien público. En consecuencia, ordenó abrir nuevo folio de matrícula para el predio resultante; cancelar en el matriz el registro del desenglobe que la Universidad hizo de parte del mismo mediante escritura No. 1559 de 2015 de la Notaría 34 de la ciudad; y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación con el fin de que investigaran el «posible delito» de fraude procesal que podría haberse cometido con ocasión de ese instrumento público. Finalmente, condenó en costas a la vencida (fls. 1139 al 1141).

4.- Apelada la decisión por los contendientes, excepto los representados por el auxiliar de la justicia, el 3 de julio de 2019, el Tribunal la revocó y en su lugar negó las súplicas de la gestora (fls. 152 al 154, cuaderno 8).

Al efecto, razonó:

Al presentarse la demanda, el inmueble con folio matrícula No. 50C 141310 era totalmente privado, pero por virtud de los actos jurídicos de desenglobe, permuta y condición resolutoria contenidos en la escritura pública No. 1559 en los que intervinieron la Universidad y el DADEP, esos 860,26 metros cuadrados se volvieron de uso público y, por lo tanto, en principio, son imprescriptibles.

Sin embargo, podrían ganarse por usucapión si la actora los poseyó sin interrupción durante los 10 años anteriores al registro de la permuta, pues en estos pleitos la sentencia no es constitutiva de dominio, sino simplemente declarativa.

El séptimo hecho de la demanda da cuenta del reivindicatorio de la Universidad Libre contra J.S.P., en el que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá estimó las pretensiones, decisión confirmada por el Tribunal, lo cual es corroborado por la copia obrante en el plenario de la sentencia de 10 de octubre de 2003 de la Corte Suprema de Justicia que desató la casación que el allí llamado impulsó.

Según los antecedentes consignados en auto de 5 de marzo de 2010, la Sociedad Educadora S.B.L.. pidió declarar la nulidad desde que se dio traslado a las excepciones, alegando ser la poseedora, a lo que inicialmente accedió el a quo; no obstante, mediante esa providencia, el Tribunal revocó y negó dicha aspiración al no hallar duda que la proponente ya estaba vinculada al juicio, toda vez que cuando S.P. confirió poder, no solo lo hizo como persona natural sino como su representante legal, en la medida que contaba con plenas facultades para ello, quedando automáticamente notificada, sin que fuera necesario enterarla de nuevo, por lo que quedó incluida en la contestación que dio el respectivo mandatario. Entonces, mal podría autorizarse el desacato a lo allí resuelto con fuerza de cosa juzgada, comoquiera «este proceso versa sobre el mismo inmueble, se funda en la misma causa y hay identidad jurídica de partes».

La posesión tampoco puede ser considerada «pacífica ni mucho menos tranquila», todo lo contrario, pues en los últimos 10 años «han existido diferentes intentos por materializar la entrega (…)» que se han postergado, como lo revelan las audiencias de 3 de marzo y 31 de agosto de 2017 y las alegaciones en segunda instancia, en donde las partes aludieron a un proveído que resolvió la apelación del que negó la realización de la diligencia en ese asunto; igualmente, en escrito de 31 de octubre de 2018, el apoderado de la actora pidió suspender el lanzamiento e indicó que el despacho comisorio librado para el efecto data de 5 de agosto de 2004.

5.- La demandante formuló casación, que el Tribunal le concedió y la Corte admitió por auto de 14 de septiembre de 2020 (fls. 155 al 157, cuaderno 8, y 3, cuaderno 2).

6.- En la debida oportunidad, la recurrente formuló un «cargo único» con apoyo en el numeral 2 del artículo 336 del Código General del Proceso, acusando que el fallo del Tribunal quebrantó los artículos 2518, 2521, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil y el numeral 10 del 375 de ese compendio ritual «como consecuencias de errores de hecho y de derecho (…) con violación medio del artículo 173 del CGP».

En primer lugar, dejó clara su conformidad en torno a las conclusiones del ad quem sobre la prescriptibilidad del bien con matrícula 50C 141310; el carácter sobreviniente de bien público del lote B con matrícula 50C 1949112 de aproximadamente 2.08 hectáreas, desde el registro de la escritura pública No. 1559 de 2015; que de esa nueva condición participan 860.26 metros cuadrados del terreno que persigue, lo que en principio impide ganarlos por el modo originario expuesto; que aun así es viable...

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