AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-024-2011-00487-01 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213709

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-024-2011-00487-01 del 28-07-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha28 Julio 2021
Número de expediente11001-31-03-024-2011-00487-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3048-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC3048-2021

Radicación n.º 11001-31-03-024-2011-00487-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que interpusieron Inversiones Agropecuarias C. Acosta S en C., María del Carmen, Y. y O.O.C.A., frente a la sentencia de 28 de febrero de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que en contra de los impugnantes promovieron Rosalba B. de C., Á.R., A.M. y A.C.C.B..


ANTECEDENTES


1. Pretensiones.


Las señoras B. de C. y C.B. pidieron declarar la simulación absoluta de los contratos de compraventa instrumentados en las escrituras públicas n.º (i) 2368 de 17 de septiembre de 2007, mediante el cual el fallecido Jaime Enrique C. enajenó a Y., M.d.C. y Oscar Orlando C. Acosta el inmueble distinguido con folio de matrícula 470-29095; y (ii) 3526 de 26 de mayo de 2010, a través de la cual los aludidos compradores transfirieron su dominio sobre el citado predio a I.A.C.A.S. en C.


Consecuencialmente, solicitaron que esos instrumentos y sus correspondientes registros «sean cancelados», y que la heredad objeto de los múltiples traspasos sea restituida a la sucesión del señor C., junto con los frutos que se «hubieren percibido (…), o los que hubieren debido percibir en los términos del artículo 964 del Código Civil, dado su carácter de poseedores de mala fe».


2. Sustento fáctico.


2.1. J.E.C. adquirió el lote de terreno denominado “El Imperio”, ubicado en el municipio de Aguazul (Casanare), al que le corresponde el folio de matrícula 470-29095 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Yopal.


2.2. Mediante escritura pública n.º 2368 de 17 de septiembre de 2007, aquél dijo vender su derecho de dominio a algunos de sus hijos, los hoy demandados, pero tal pacto fue simulado, pues el enajenante no tenía voluntad de desprenderse de su propiedad; incluso, para ese entonces se encontraba con graves afectaciones de salud mental, que fueron aprovechadas por dichos familiares para hacerse a una valiosa heredad a cambio de un precio exiguo.


2.3. En efecto, pese a que el inmueble objeto de la negociación tenía un valor comercial de $2.497.000.000, se pactó un precio de venta de $57.000.000, el cual «se indicó que había sido cancelado en su integridad por los compradores, [pero] lo cierto es que dicha suma nunca fue desembolsada por estos, ni recibida por el [señor C.]».


2.4. Varios meses más tarde, puntualmente, el 25 de mayo de 2010, en procura de asegurar el resultado del acto espurio, las personas naturales demandadas transfirieron el mismo inmueble a la sociedad Inversiones Agropecuarias C. Acosta S En C., ente del cual los señores C.A. son únicos socios. En esta ocasión, se señaló un precio de $280.000.000, el cual tampoco fue pagado.


2.5. Los apuntados negocios jurídicos fueron simulados, pues sólo tenían «por propósito distraer el inmueble del acervo sucesoral del causante J.E.C.»., en desmedro de los hijos de segundas nupcias del de cujus, y de la progenitora de estos, para entonces casada con aquel.


3. Actuación procesal


3.1. Los demandados comparecieron oportunamente al proceso, oponiéndose a la prosperidad del petitum y formulando la excepción de «prescripción».

3.2. La juez de primer grado accedió a las súplicas de los convocantes mediante fallo de 10 de septiembre de 2019. Los demandados apelaron.


4. La sentencia impugnada


El tribunal confirmó las determinaciones adoptadas por el fallador a quo, aunque dispuso actualizar los frutos reconocidos en favor de los actores. Para fundamentar esa determinación, expuso lo siguiente:


(i) Aunque los recurrentes alegaron que existió una indebida acumulación de pretensiones, tal reclamó debió ser presentado «como excepción previa conforme a los postulados de los artículos 97 y ss., del Código de Procedimiento Civil vigente para fecha de contestación de la demanda», lo que no se hizo.


(ii) Si bien la presunción derivada de la inasistencia de los demandados a la audiencia inicial podía ser desvirtuada, ello no ocurrió; por el contrario, «la jueza a quo examinó las pruebas legal y oportunamente recaudadas y de su valoración en conjunto (…), obtuvo la demostración del móvil de la simulación y sus indicios», siendo evidente que «no fue la sola presunción la que llevó al éxito a las súplicas de la demanda como lo argumentó el censor».


(iii) Aunque no se probó debidamente el parentesco alegado entre los compradores y el vendedor, porque no se allegaron los registros civiles respectivos, lo cierto es que es innegable «la familiaridad [entre ellos]; nótese que en las versiones rendidas por los extremos procesales se evidencia la cercanía y confianza entre el vendedor y los compradores aquí demandados, por lo que aflora este indicio».


(iv) Igualmente quedaron demostrados «la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes», así como lo exiguo del precio pactado ($56.183.000) con relación al valor comercial del predio para la época de la negociación ($2.553.640.674).


(v) Sumado a ello, «el vendedor no recibió el dinero del precio producto de la venta, toda vez, que no se demostró haber existido transacción alguna, ni mucho menos se acreditó efectivamente la veracidad de los pagos (…) aducidos por los compradores», a lo que cabe agregar que estos últimos no acreditaron capacidad económica para sufragar las prestaciones que habrían asumido contractualmente.


(vi) Así las cosas, el examen «en conjunto de los indicios esbozados, sumados a la actitud pasiva de los demandados al no asistir a la audiencia inicial y la de juzgamiento (…), conlleva a la acreditación del hecho indicador y dan certeza sobre el hecho desconocido y su connotación ha de considerarse grave, por cuanto el único fin que se persiguió con este acto fue tendiente a sustraer el bien inmueble del haber patrimonial de J.E.C. (q.e.p.d)».


(vii) Ante la prosperidad de la acción de prevalencia, los demandados deberán restituir a la sucesión del señor C. tanto el predio adquirido en forma ficticia, como los frutos de este, en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, rendimientos que fueron cuantificados «conforme a la prueba pericial», siendo del caso «realizar su respectiva actualización (...) conforme lo prevé el artículo 283 del Código General del Proceso».


5. La demanda de casación.


Los querellados interpusieron oportunamente el aludido remedio excepcional, formulando dos cargos, al amparo de las causales segunda y tercera del artículo 336 del Código General del Proceso.


CONSIDERACIONES


1. Régimen del recurso extraordinario.


Es pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.


2. Fundamentación de la demanda de casación.


La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).


Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:


(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.


(ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o...

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